La acumulación de autos o
procesos
La acumulación es una
institución de más antigua del derecho procesal, que fue tomada por nuestra
legislación del código de enjuiciamiento civil español del año 1880. Con
acumulación nos referimos a la ampliación del objeto del proceso por la
introducción de pretensiones distintas –no contradictorias- o procesos
pendientes que avoquen la división de la continencia de la causa. Entonces,
podemos decir a breves cuentas que es una figura que refleja una economía
procesal pura y decisiones judiciales más efectivas. Notamos también que es una
reafirmación del non bis in ídem. Este fenómeno puede presentarse en dos
supuestos: acumulación de acciones – mejor dicho sería pretensiones- y
acumulación de procesos, «que nuestra legislación llama autos.»[1] Mencionaremos muy
brevemente algo respecto de la acumulación de acciones. La acumulación de
acciones, a la que nosotros preferimos llamar de pretensiones[2], se refiere a la
ampliación del objeto del proceso, en la apertura de tal o sin que exista otro
proceso por separado que de fundamente en el objeto que se incorpora. Esto esta
regula en nuestro código de procedimiento civil de manera muy general en el
artículo 71 (confundiendo acciones con pretensiones), que le otorga la facultad
al actor de en la misma demando formular diversas o alternativas acciones –que
preferiríamos llamar pretensiones mejor nosotros- siempre que no sean
contrarias o deben sustanciarse en otro proceso. De esta manera en el proceso
se conocerá en lo posible, sobre todo lo que el actor pretende conseguir del
demandado. Esta acumulación tiene sus excepciones como por ejemplo, de aquellas
que se contradigan hasta dejar sin efecto la una a la otra: un acreedor que en
un juicio quiere alegar el cumplimiento de la obligación y que pretenda alegar
la nulidad de la misma obligación.
El punto medular de este
trabajo escrito es la acumulación de proceso, por lo que procederemos a esta.
La acumulación de autos tiene un requisito sine qua non, que es el hecho de que
existan dos procesos al mismo tiempo. Con esto podemos verificar dos cosas. Que
al momento de contestar la demanda el demandado puede responderla con la
excepción de litis pendentia, esto es, decirle al juez que se inhiba por el
hecho de no ser competente ya que otro juez que ya previno primero lo excluye
al segundo de la competencia. Otra de las excepciones que el demandado puede
interponer es la que nace de una sentencia ya ejecutoriada. A esta excepción la
llaman excepción de cosa juzgada, que lo que pretende hacer es decirle a la
otra parte: oye ya discutimos sobre esto, y en otro juzgada con otro juez –tal
vez- se dicto sentencia definitiva, que se convirtió en ley para nosotros las
partes. Como ya sabemos, el momento medular del juicio es cuando el demandado contesta
la demanda, porque esto de vigor al derecho a la defensa que tiene toda persona
y al principio de contradicción. Las excepciones solo se pueden plantear en la
contestación a la demanda, por lo que nos parece natural que alguien que ya se
enfrento con otro en otro juicio, sabe que
hubo sentencia que puso fin al proceso y que tuvo efecto de la juzgada;
y, por obvias razones, la pueda usar como excepción. El problema esta cuando
existe otro proceso pendiente. Habrán casos en los que sepa, pero no siempre
con toda normalidad alguien va a notar este nefasto percance. Y es por esto y
por más razones, principalmente las de economía procesal, que el legislador
basa la acumulación de autos en litis pendentia para que la parte legítima
pueda plantear la acumulación en todo fase procesal, según las reglas
pertinentes.
Dice nuestro código de
procedimiento civil, en su artículo 110, cuando no se acumularan autos o
procesos, y excluye en los casos en que hayan procesos en distinta instancia, o
cuando se treta de juicios ejecutivos o todos los sumarios (con esto
entendemos, de manera abstracta, que la acumulación solo se extiende para los
juicios ordinarios); y, cuando se trate de juicios coactivos. Entonces, aquí
conocemos la primera limitante a la acumulación. Ahora bien, explicaremos
cuando si se puede y sus requisitos. Esto es el artículo 108 CPC, que nos
plantea cuatros casos en los cuales se puede acumular procesos: cuando al
llevar los dos procesos por separado se corra el riesgo en el otro de excepción
de cosa juzgada; cuando exista litis pendentia; cuando sean juicio de concurso
de acreedores con respecto del mismo concursado; y, cuando dé no acumulárselas
provoque la división de la continencia de la causa. Explicaremos uno a uno los
casos de manera general.
Cuando
corra el riesgo de excepción de cosa juzgada: esta
regla se basa en una posibilidad, en lo probable que resulta el hecho de que
exista cosa juzgada en uno de los juicios. Y esto es un temor aceptable, pues
fallar dos veces en lo mismo es una violación al debido proceso,
constitucionalmente y hasta a los derechos humanos. Entonces esta suposición es
validad por eso. La cosa juzgada en materia civil, no siempre tiene efecto erga
omnes, es decir que evita que un tercero reclame sobre la cosa por ejemplo,
bajo distinta causa. La cosa juzgada tiene efecto absoluto solamente cuando hay
continencia de la causa, es decir unidad de partes, de cosa y de pretensiones.
Cuando
exista litis pendentia in res: La litis pendentia a
diferencia de la cosa juzgada, es la existencia de pleito, es decir existe una
contienda legal que no se ha decidido. Pero la universalidad de este criterio
no es tan universal. A diferencia de la regla anterior, según Carnelutti y
Armando Cruz Bahome, el único requisito que se exige en la acumulación de autos
cuando exista litis pendentia, es que exista identidad de objeto. Aquí no
existe la figura tripartita de la regla general. El ejemplo que se suele pone
es cuando el dueño demanda la reivindicación de dominio al poseedor y a su vez
el hipotecario demanda por sus derechos al dueño. En el caso de que el juicio
de reivindicación de dominio se resolviera a favor del poseedor, el dominio
partido por el gravamen del hipotecario se extinguiría, y este saldría
perjudicado. Debido a casos como eso es que resulta necesaria la acumulación de
autos.
Cuando
exista juicio de concurso de acreedores con respecto del mismo insolvente o
quebrado: este caso es muy concreto. En el supuesto que exista una
persona declara insolvente o quebrada, y se comience juicio para cobrarse de
sus bienes las deudas, los múltiples acreedores pudieran resolver, este juicio
acumulando todas y cada unas en un solo proceso. El articulo 111 CPC nos dice
algo mas con respecto a estos juicios. Nos dice que quienes sean acreedores con
derechos reales sobre sus bienes –vg. El hipotecario- no está obligado acumular
autos, ya que puede perseguirlo a través de las acciones reales que posee.
Cuando
exista el riesgo de división de la continencia de la causa: debemos
partir entendiendo lo que es continencia de la causa. Como ya nos referimos en
líneas anteriores la continencia se refiere lo que el juicio debe tener unidad
de personas, unidad de objetos y unidad de acciones. Cuando existan varios
juicios con respecto a identidad de persona, objeto y acción, existe un riesgo
terrible de que se viole el principio de non bis in ídem y que se afecte a una
de estas partes procesales. Es por esto existe esta regla con respecto a la
acumulación de autos. El artículo 109 nos prevé estos casos. El primer ordinal
es el que la doctrina lo llama causal perfecta. Este ordinal nos dice que se
divide la continencia de la prueba cuando exista identidad de persona, objeto y
acción. La figura tripartita completa. Y esto es a lo que se refiera la
división de la continencia de la causa, es esto y solo esto. No obstante
nuestro código agrega algunos criterios extraños del código de enjuiciamiento
civil español, tomado en el siglo XIX por nosotros de manera textual. El
segundo caso es cuando existe identidad
persona e identidad de objeto pero no de acción. Este es el que lo llaman
causal inviable. Y lo explicaremos con un ejemplo. Esta el acreedor y deudor.
En el primer juicio el acreedor demanda el pago y cumplimiento de la
obligación; en el segundo, el mismo, demanda la inexistencia de la obligación.
De esta manera sucede el supuesto que antes mencionamos, que está prohibido en
la acumulación de acciones: el caso en el que ambas pretensiones sean
contradictorias una a la otra dejándose ambas sin efecto. El tercer caso es
cuando existe identidad de persona y de acciones pero distinta cosa. Vamos a
percibirlo con otro ejemplo. Supongamos que el dueño de algunas cosas le otorga
el poder de administrar las cosas a alguien. Con posterioridad el dueño demanda
que le entregue los bienes de vuelta. En los dos juicios lo único que varía es
la cosa. En este caso nos parece natural que se acumulen lo autos, más que nada
por principios de concentración y de economía procesal. El cuarto caso es
cuando hay identidad de cosa y objeto pero variedad de persona. Este caso nos
parece algo casi imposible. En la existencia de varios juicios de divorcios, no
parecería lógico acumularlos. Por lo que se nos viene a la mente que esta regla solo aplica en el
ejercicio de algunas acciones reales y posesorias. El ejemplo es el de la
acción de obra ruinosa. Como nos
establece el artículo 988 CC con respecto a la pluralidad de afectados y dueños
puede plantear la querella una sola persona. Pero en el caso que se inicien
varios juicios por obra vieja entendemos que fácilmente debería acumularse. El
siguiente caso es ya un tanto extraño. Se trata de la identidad de causa de la
acción cuando no haya identidad de objeto o sujeto. El ejemplo que se suele
usar en este caso es en el campo sucesorio. Supongamos que alguien antes de
morir testa dejar tales bienes a sus hijos y donar unos otros a alguien más.
Pero los deja en manos de un par de albaceas. En caso de que estos se nieguen a
entregar los bienes del causante cumpliendo su voluntad y que los sucesores
demanden uno la apertura y la entrega del legado y otros demando la acción
reivindicatoria de dominio sobre su derecho real de herencia. Las personas, el
objeto y la acción son distintas, pero la causa de esta es la misma, pensamos
que podría acumularse en este caso. El último caso es el más criticado, por su
forma de conjugar los verbos. Esta nos dice que cuando el juicio se trate sobre
una especie perteneciente al género que ha sido tratado en otro pleito. El
sentido de que se le da a la oración «ha sido», en pretérito perfecto, nos da a
entender algo muy puntual, que aquí existe cosa juzgada, lo cual es solo una
excepción no una razón para acumular autos,
porque ya no habría dos procesos, sino uno y una sentencia fina.
Conjugándosela en presente «sobre una especie perteneciente al género que está
siendo materia de otro litigio. Podría asimilar el mismo caso del numeral
cuatros.
Debemos recordar que la
acumulación solo procede cuando exista litis pendentia, es decir dos o más
procesos aun, no sentencia ejecutoria con efecto de cosa juzgada y proceso, siendo
esto, ya no se acumularían procesos porque solo hay uno. En cuanto al juez, se
debe de recordar que el que previno primero será el que siga llevando la causa.
Bibliografía:
·
Estudios críticos del código de procedimiento
civil. Armando Cruz Bahamonde
·
Derecho procesal civil.
·
Código de procedimiento civil. Juan Falconí
Puig
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