domingo, 13 de julio de 2014

La acumulación de autos o procesos

La acumulación de autos o procesos


La acumulación es una institución de más antigua del derecho procesal, que fue tomada por nuestra legislación del código de enjuiciamiento civil español del año 1880. Con acumulación nos referimos a la ampliación del objeto del proceso por la introducción de pretensiones distintas –no contradictorias- o procesos pendientes que avoquen la división de la continencia de la causa. Entonces, podemos decir a breves cuentas que es una figura que refleja una economía procesal pura y decisiones judiciales más efectivas. Notamos también que es una reafirmación del non bis in ídem. Este fenómeno puede presentarse en dos supuestos: acumulación de acciones – mejor dicho sería pretensiones- y acumulación de procesos, «que nuestra legislación llama autos.»[1] Mencionaremos muy brevemente algo respecto de la acumulación de acciones. La acumulación de acciones, a la que nosotros preferimos llamar de pretensiones[2], se refiere a la ampliación del objeto del proceso, en la apertura de tal o sin que exista otro proceso por separado que de fundamente en el objeto que se incorpora. Esto esta regula en nuestro código de procedimiento civil de manera muy general en el artículo 71 (confundiendo acciones con pretensiones), que le otorga la facultad al actor de en la misma demando formular diversas o alternativas acciones –que preferiríamos llamar pretensiones mejor nosotros- siempre que no sean contrarias o deben sustanciarse en otro proceso. De esta manera en el proceso se conocerá en lo posible, sobre todo lo que el actor pretende conseguir del demandado. Esta acumulación tiene sus excepciones como por ejemplo, de aquellas que se contradigan hasta dejar sin efecto la una a la otra: un acreedor que en un juicio quiere alegar el cumplimiento de la obligación y que pretenda alegar la nulidad de la misma obligación.
El punto medular de este trabajo escrito es la acumulación de proceso, por lo que procederemos a esta. La acumulación de autos tiene un requisito sine qua non, que es el hecho de que existan dos procesos al mismo tiempo. Con esto podemos verificar dos cosas. Que al momento de contestar la demanda el demandado puede responderla con la excepción de litis pendentia, esto es, decirle al juez que se inhiba por el hecho de no ser competente ya que otro juez que ya previno primero lo excluye al segundo de la competencia. Otra de las excepciones que el demandado puede interponer es la que nace de una sentencia ya ejecutoriada. A esta excepción la llaman excepción de cosa juzgada, que lo que pretende hacer es decirle a la otra parte: oye ya discutimos sobre esto, y en otro juzgada con otro juez –tal vez- se dicto sentencia definitiva, que se convirtió en ley para nosotros las partes. Como ya sabemos, el momento medular del juicio es cuando el demandado contesta la demanda, porque esto de vigor al derecho a la defensa que tiene toda persona y al principio de contradicción. Las excepciones solo se pueden plantear en la contestación a la demanda, por lo que nos parece natural que alguien que ya se enfrento con otro en otro juicio, sabe que  hubo sentencia que puso fin al proceso y que tuvo efecto de la juzgada; y, por obvias razones, la pueda usar como excepción. El problema esta cuando existe otro proceso pendiente. Habrán casos en los que sepa, pero no siempre con toda normalidad alguien va a notar este nefasto percance. Y es por esto y por más razones, principalmente las de economía procesal, que el legislador basa la acumulación de autos en litis pendentia para que la parte legítima pueda plantear la acumulación en todo fase procesal, según las reglas pertinentes.
Dice nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 110, cuando no se acumularan autos o procesos, y excluye en los casos en que hayan procesos en distinta instancia, o cuando se treta de juicios ejecutivos o todos los sumarios (con esto entendemos, de manera abstracta, que la acumulación solo se extiende para los juicios ordinarios); y, cuando se trate de juicios coactivos. Entonces, aquí conocemos la primera limitante a la acumulación. Ahora bien, explicaremos cuando si se puede y sus requisitos. Esto es el artículo 108 CPC, que nos plantea cuatros casos en los cuales se puede acumular procesos: cuando al llevar los dos procesos por separado se corra el riesgo en el otro de excepción de cosa juzgada; cuando exista litis pendentia; cuando sean juicio de concurso de acreedores con respecto del mismo concursado; y, cuando dé no acumulárselas provoque la división de la continencia de la causa. Explicaremos uno a uno los casos de manera general.
Cuando corra el riesgo de excepción de cosa juzgada: esta regla se basa en una posibilidad, en lo probable que resulta el hecho de que exista cosa juzgada en uno de los juicios. Y esto es un temor aceptable, pues fallar dos veces en lo mismo es una violación al debido proceso, constitucionalmente y hasta a los derechos humanos. Entonces esta suposición es validad por eso. La cosa juzgada en materia civil, no siempre tiene efecto erga omnes, es decir que evita que un tercero reclame sobre la cosa por ejemplo, bajo distinta causa. La cosa juzgada tiene efecto absoluto solamente cuando hay continencia de la causa, es decir unidad de partes, de cosa y de pretensiones.
Cuando exista litis pendentia in res: La litis pendentia a diferencia de la cosa juzgada, es la existencia de pleito, es decir existe una contienda legal que no se ha decidido. Pero la universalidad de este criterio no es tan universal. A diferencia de la regla anterior, según Carnelutti y Armando Cruz Bahome, el único requisito que se exige en la acumulación de autos cuando exista litis pendentia, es que exista identidad de objeto. Aquí no existe la figura tripartita de la regla general. El ejemplo que se suele pone es cuando el dueño demanda la reivindicación de dominio al poseedor y a su vez el hipotecario demanda por sus derechos al dueño. En el caso de que el juicio de reivindicación de dominio se resolviera a favor del poseedor, el dominio partido por el gravamen del hipotecario se extinguiría, y este saldría perjudicado. Debido a casos como eso es que resulta necesaria la acumulación de autos.
Cuando exista juicio de concurso de acreedores con respecto del mismo insolvente o quebrado: este caso es muy concreto. En el supuesto que exista una persona declara insolvente o quebrada, y se comience juicio para cobrarse de sus bienes las deudas, los múltiples acreedores pudieran resolver, este juicio acumulando todas y cada unas en un solo proceso. El articulo 111 CPC nos dice algo mas con respecto a estos juicios. Nos dice que quienes sean acreedores con derechos reales sobre sus bienes –vg. El hipotecario- no está obligado acumular autos, ya que puede perseguirlo a través de las acciones reales que posee.
Cuando exista el riesgo de división de la continencia de la causa: debemos partir entendiendo lo que es continencia de la causa. Como ya nos referimos en líneas anteriores la continencia se refiere lo que el juicio debe tener unidad de personas, unidad de objetos y unidad de acciones. Cuando existan varios juicios con respecto a identidad de persona, objeto y acción, existe un riesgo terrible de que se viole el principio de non bis in ídem y que se afecte a una de estas partes procesales. Es por esto existe esta regla con respecto a la acumulación de autos. El artículo 109 nos prevé estos casos. El primer ordinal es el que la doctrina lo llama causal perfecta. Este ordinal nos dice que se divide la continencia de la prueba cuando exista identidad de persona, objeto y acción. La figura tripartita completa. Y esto es a lo que se refiera la división de la continencia de la causa, es esto y solo esto. No obstante nuestro código agrega algunos criterios extraños del código de enjuiciamiento civil español, tomado en el siglo XIX por nosotros de manera textual. El segundo caso  es cuando existe identidad persona e identidad de objeto pero no de acción. Este es el que lo llaman causal inviable. Y lo explicaremos con un ejemplo. Esta el acreedor y deudor. En el primer juicio el acreedor demanda el pago y cumplimiento de la obligación; en el segundo, el mismo, demanda la inexistencia de la obligación. De esta manera sucede el supuesto que antes mencionamos, que está prohibido en la acumulación de acciones: el caso en el que ambas pretensiones sean contradictorias una a la otra dejándose ambas sin efecto. El tercer caso es cuando existe identidad de persona y de acciones pero distinta cosa. Vamos a percibirlo con otro ejemplo. Supongamos que el dueño de algunas cosas le otorga el poder de administrar las cosas a alguien. Con posterioridad el dueño demanda que le entregue los bienes de vuelta. En los dos juicios lo único que varía es la cosa. En este caso nos parece natural que se acumulen lo autos, más que nada por principios de concentración y de economía procesal. El cuarto caso es cuando hay identidad de cosa y objeto pero variedad de persona. Este caso nos parece algo casi imposible. En la existencia de varios juicios de divorcios, no parecería lógico acumularlos. Por lo que se nos viene  a la mente que esta regla solo aplica en el ejercicio de algunas acciones reales y posesorias. El ejemplo es el de la acción de obra ruinosa.  Como nos establece el artículo 988 CC con respecto a la pluralidad de afectados y dueños puede plantear la querella una sola persona. Pero en el caso que se inicien varios juicios por obra vieja entendemos que fácilmente debería acumularse. El siguiente caso es ya un tanto extraño. Se trata de la identidad de causa de la acción cuando no haya identidad de objeto o sujeto. El ejemplo que se suele usar en este caso es en el campo sucesorio. Supongamos que alguien antes de morir testa dejar tales bienes a sus hijos y donar unos otros a alguien más. Pero los deja en manos de un par de albaceas. En caso de que estos se nieguen a entregar los bienes del causante cumpliendo su voluntad y que los sucesores demanden uno la apertura y la entrega del legado y otros demando la acción reivindicatoria de dominio sobre su derecho real de herencia. Las personas, el objeto y la acción son distintas, pero la causa de esta es la misma, pensamos que podría acumularse en este caso. El último caso es el más criticado, por su forma de conjugar los verbos. Esta nos dice que cuando el juicio se trate sobre una especie perteneciente al género que ha sido tratado en otro pleito. El sentido de que se le da a la oración «ha sido», en pretérito perfecto, nos da a entender algo muy puntual, que aquí existe cosa juzgada, lo cual es solo una excepción no una razón para acumular autos,  porque ya no habría dos procesos, sino uno y una sentencia fina. Conjugándosela en presente «sobre una especie perteneciente al género que está siendo materia de otro litigio. Podría asimilar el mismo caso del numeral cuatros.
Debemos recordar que la acumulación solo procede cuando exista litis pendentia, es decir dos o más procesos aun, no sentencia ejecutoria con efecto de cosa juzgada y proceso, siendo esto, ya no se acumularían procesos porque solo hay uno. En cuanto al juez, se debe de recordar que el que previno primero será el que siga llevando la causa.


Bibliografía:
·        Estudios críticos del código de procedimiento civil. Armando Cruz Bahamonde
·        Derecho procesal civil.
·        Código de procedimiento civil. Juan Falconí Puig



[1] Armando Cruz Bahamonde. Estudio crítico del código de procedimiento civil. Pag.155
[2] Pretensión: lo que el actor pretende conseguir, que bien puede estar fundado en derecho como no, es decir existen pretensiones infundadas y pretensiones con justo derecho. 

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