Nota del autor: en esta ocasión y por cuestiones de tiempo, me he visto obligado a publicar por partes el tema que englobaría los delitos contra la propiedad en general. posteriormente a esta publicación quedo comprometido con quienes me leen en publicar lo respectivo al hurto y robo en especifico.
Introducción
Dentro del lenguaje de uso
común las personas suelen referirse en forma general a que cuando algún ladrón
toma y quita un objeto que no le pertenece, este sujeto automáticamente le roba
a alguien más. Tanto es así que la primera expresión que uno suele asimilar al
bajarse del bus revisa su bolsillo y nota que lo han despojado de su billetera
es «me han robado», casi de manera automática. Y es que esto, en el sentido más
simple, no es una expresión tan equivocada, puesto a que la R.A.E. en su
segunda definición establece «2. tr. Tomar para sí lo ajeno, o hurtar de
cualquier modo que sea.»[1] por lo que de esta manera
consideramos que robar se asimila a esa definición. No obstante la primera
definición de la R.A.E. nos precisa a robar como tomar lo ajeno con violencia,
y si observamos más detenidamente la misma definición citada por nosotros –la segunda
en el D.R.A.E.- nos invoca a la palabra hurtar como una palabra general que
connota a robar dentro de su concepto. dentro de las conceptualizaciones, el
hurto es la palabra o el delito tal que consiste en sustraer un objeto ajeno dolosamente y que abarca
a los demás términos que se refieren a hurtos calificados como lo son el robo
–hurto más violencia-, el abigeato –hurto de ganado-, hurto famélico –hurtar en
necesidad vital-, etc.
Delitos contra la propiedad
El hurto es una de las conductas
antijurídicas que las legislaciones y la
doctrina actual encierra dentro de los delitos contra la propiedad. Pero ¿qué
es esto de delitos contra la propiedad? De una manera muy general (ya que
nuestro tema hoy será el hurto) explicaremos este tipo de delitos. Para
entender a este tipo de delitos hay que separarse de la mejor manera posible de
algunos conceptos y ficciones civiles que en nuestra materia no se asimilan del
todo o correctamente. Esto sucede porque hay términos que varían en su
definición de una rama del derecho a otra. Con las sanas excepciones en las que
la ley especial señala el concepto y definición que obligatoriamente debe de
entenderse para las otras ramas del derecho. Tal es el caso de la palabra
cheque, debidamente definida por nuestra ley de cheques. Comprendido esto debemos explicar lo que se
entiende por «propiedad» en nuestra rama. La propiedad en campo civil es un
derecho real, llamado dominio y que es llamado propiedad debido a que el
dominio es el derecho real que permite ejercer al titular de este derecho los
actos de dueño-propietario sobre la cosa, esto es, otorga el contenido del
derecho al titular. Este contenido del derecho se debe de entender como las
facultades propias del derecho real de dominio. Estas facultades en la doctrina
se clasifican entre alguna como facultades materiales y facultades jurídicas o
inmateriales. Tomado de los apuntes de clases del magister Fabrizio Peralta, en
donde nos explica una clasificación doctrinaria de las facultades del dominio.
Estas facultades son materiales y jurídicas. Las materiales son todas «las que
se realizan mediante actos físicos que permiten el aprovechamiento del objeto
del derecho.»[2] Las jurídicas son «las que se
realizan a través de actos jurídicos.»[3]
El, además de referirse a esta
clasificación, también explica una a una las facultades pertinentes. De manera
superficial explicaremos nosotros. Las facultades materiales son las que se
realizan con actos materiales, es decir mediante la realización de ciertos
actos aprovecho materialmente la cosa y por los tanto la uso, la gozo y la
dispongo materialmente. El usar la cosa se traduce en aplicarla a todos los
servicios que sean materialmente aptos para brindar sin tomar sus frutos ni
destruirla. Esta facultad por si sola aparece en el derecho real de uso y
habitación, que al tenedor –que respeta la cosa como ajena- usa la cosa
pacíficamente sin dañarla ni apropiarse de sus frutos. Penalmente hablando
quien excede de las atribuciones que se le han sido otorgadas por el dueño de
la cosa comete un delito contra la propiedad conocido como apropiación indebida que es conocido en la doctrina como el despojo
del derecho de manera equivocada, siendo más bien despojo del ejercicio del
derecho porque como ya dijimos antes a través de estas facultades materiales el
sujeto puede aprovechar la cosa y al ser violada la clausula por quien
mantenida la cosa en custodia bajo ciertos privilegios limitados a nombre del
dueño, este está impidiendo el ejercicio de su derecho real de dominio al
dueño. Pero no nos adelantemos a la explicación. Esta misma explicación civil
nos ayuda a entender la extensión de propiedad que se aplica en el derecho
penal.
Habíamos mencionado a la
facultad de usar, es necesario hablar sobre la facultad material de gozar. El
goce, como facultad material de derecho real de dominio, es lo que habilita al
titular del derecho apropiarse de los frutos que la cosa produce, esto es,
hacerse dueño de (en el caso del derecho real de usufructuó) de las rentas que
produce el alquiler de un cuarto o piso de una casa o edificio sobre las cuales
tiene derecho el usufructuario como tal. En el ejemplo del usufructuario
entendemos nuevamente que el usufructuario que está habilitado para usar y
gozar la cosa también tiene la cosa a nombre del dueño como usufructuario, en
el momento que este haga actos posesorios en mala fe y dolosamente comete el
mismo delito de apropiación indebido, si el objeto de la ilicitud fuera mueble,
pero como nos referimos a un inmueble hablamos de la usurpación. Hay que
recordar que incluyo los elementos «mala fe» y «dolosamente» porque existe como
modo de adquirir el dominio la prescripción adquisitiva de un bien inmueble que
se comenzó habitando como tenedor (verbigracia inquilino) y que luego se dejo
de reconocer el dominio ajeno en buena fe debidamente probado en los últimos
quince años podrá hacer la cosa suya mediante prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio según el artículo 2410 numeral 4 del código civil
ecuatoriano. Esta es una jugosa explicación en materia civil, donde se podrá
jugar con un vasto campo de temas de interesante estudio, pero hoy nuestro tema es el hurto.
Nos toca revisar la última
facultad propia del dominio, en su sentido material. La disposición material
sobre la cosa, esto es, la facultad que tiene el dueño de la cosa para abusar
pacíficamente de ella –entiéndase pacifica
como dominio sin abuso del derecho o lesionar el derecho ajeno- y poder
destruirla, modificarla o degradar el precio de la cosa. En el sentido más
concreto, la disposición material se enmarca en un hecho o una realidad, junto
a las demás facultades materiales que son contenidas por el dominio. La facultad
jurídica es la que conocemos como disposición. Esta nos permite con respecto a
la cosa enajenarla y limitarla o gravarla. Estas son atribuciones inmateriales
que se enmarcan exclusivamente en actos jurídicos, por ejemplo en de vender la cosa
a alguien a través del contrato de compraventa el dueño de la cosa esta
desprendiendo de su patrimonio la cosa, es decir genera una consumibilidad
subjetiva respecto a la cosa, ya que esta se extingue en su patrimonio e
ingresa al de un tercero dejando al otro obligado a pagar con dinero por la
cosa. Esta figura de propiedad es una abstracción pura que constituye un hecho
consecuentemente de la idealización del traspaso jurídico de la cosa. No hay
dudas que inmaterialmente la cosa no puede ser sustraída, es decir sustraer el
derecho real de dominio, servidumbre, hipoteca, etc. Lo que sí es posible es
sustraer la cosa físicamente y «adherirla» dolosamente al patrimonio de quien
la sustrajo, o al menos es la intención de quien se apropia dolosamente de cosa
ajena.
Una vez explicado lo
referente a dominio desde sus enfoques materiales y jurídicos, estimamos haya
quedado clara la definición de este y el punto al que queremos llegar, para
empezar a hablar de propiedad –que no es más que un sinónimo de dominio-. El
derecho penal entiende a la propiedad en su sentido más amplio, como un hecho o
una realidad, todos aquellos actos materiales respecto a la cosa, es decir la
posesión misma de la cosa o la tenencia de la cosa. Y es que en la posesión se
enmarca el ánimo de señor y dueño de la cosa que se puede ejercer con o sin
título inscrito, pero esto es un tema civil que no nos importa ahora. El que
posee la cosa es el que dispone materialmente sobre la cosa, esto es,
transformarla, modificarla, degradarla. También el poseedor usa y goza la cosa,
es quien ejerce los mismos actos materiales sobre la cosa. El poseedor se
estima sea el propietario, porque en sentido simple es quien detenta su derecho
real de dominio y está habilitado a aplicar las facultades materiales –que
tanto nos importan- e inmateriales sobre la cosa. El tenedor también ejerce
actos materiales respecto a la cosa, por ejemplo un guardador de bienes, quien
es un mero tenedor ya que está obligado a cuidar la cosa sin usarla, ni
gozarla, ni disponerla, tiene la cosa a nombre de un tercero, pero a finales la
tiene materialmente en su custodia. En todos estos estados respecto a la cosa,
no nos cansaremos de recalcar hasta el cansancio que la propiedad penalmente
hablando es referirse a ella desde todo punto material respecto a la cosa y que
por eso el inquilino (tenedor) tiene la cosa a nombre del dueño y la habita con
la obligación de conservar la cosa y devolverla en su estado normal, nos
relaciona a que la esfera de custodia de dueño de la cosa se extiende al
inquilino ya que en otras palabra para poder entender el punto, el inquilino
«conserva» la cosa a nombre del dueño y está obligado a devolverla intacta
porque la cosa es del dueño.
Cuando alguien hurta un
celular, por ejemplo, este agente sustrae la cosa y no al derecho como tal,
pero si lesiona materialmente el ejercicio del derecho, ya que cuando la cosa
es sustraída el dueño de la cosa no podrá hacer uso de ella, ni gozarla, ni
disponerla materialmente debido a que no la posee ni la tiene en la esfera de
su custodia. Pero no queremos decir que la propiedad como derecho real no se
lesione, todo lo contrario esta también se ve afectada, porque una abstracción
–el ser jurídicamente dueño de algo- sin la cosa misma no nos hace
materialmente dueño de la cosa, ya que no la poseemos. En los delitos contra la
propiedad el bien jurídico protegido es la propiedad en su sentido amplísimo
–siendo a cual se lesiona con mayor gravedad- y a todos aquellos bienes
jurídicos que se lesionen conjuntamente
a la propiedad en la ejecución del delito, verbigracia cuando se roba a más de
la propiedad también se lesiona al bien jurídico integridad física cuando se
agrede al paciente.
Es necesario que se explique
algo sobre la visión global de los delitos contra la propiedad, es decir cómo
se clasifican estos delitos. Y es que existen clasificaciones como autores
hayan, por eso mencionaremos unas cuantas y nos quedaremos con una sola al
final. Carrara clasificó a los delitos contra la propiedad según los fines del
o los agentes, lo cual es criterio errado ya que la razón para delinquir nunca
será constitutiva de una delito, al menos generalmente, sostiene el doctor
Jorge Zavala Baquerizo. Tal es el caso de los delitos contra la propiedad.
Hegler en cambio las clasifica en delitos de desplazamiento patrimonial y de
sustracción del patrimonio. Mezgler los clasifica en primarios y secundarios.
Soler los clasifica en sin consentimiento del ofendido y con consentimiento
viciado del ofendido. Por último nos quedaremos con la clasificación hecha por
el doctor Zavala Baquerizo al ser, al menos para mí, la más didáctica de todas.
El célebre profesor nos clasifica a los delitos contra la propiedad en tres
grupos: sin consentimiento del ofendido (robo, hurto, etc.); con consentimiento
viciado del ofendido (estafa, ciertas defraudaciones), y; con consentimiento no
viciado del ofendido (usura). No creemos que sea prudente seguir alargando este
aspecto de los delitos contra la propiedad. Se ha explicado lo mas sutilmente
necesario para entender el tema.
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