LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto
en el artículo 184, numeral segundo de la Constitución de la República,
corresponde a la Corte Nacional de Justicia desarrollar el sistema de
precedentes jurisprudenciales fundado en los fallos de triple reiteración; y
que el artículo 184, inciso primero, de la misma Constitución establece:
"Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional
que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obliga a
remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el
plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia,
o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria
"; Que ciertos jueces de primer nivel y tribunales de cortes provinciales,
han aceptado como excepción a la demanda, se plantee el reconocimiento del
derecho de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o la reivindicación,
situación que, jurídicamente, sólo procede que se los proponga como acción o
reconvención; Que la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional
de Justicia ha emitido fallos de triple reiteración en los que señala que no
procede conceder la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio cuando ésta se ha formulado solamente como excepción, sino que para
que un juez pueda reconocer un derecho real de dominio, la pretensión de estos
derechos debe ser planteada como demanda o como reconvención; Que estos fallos
se han emitido en los siguientes casos:
Resolución No. 55-2011, de
19 de enero del 2011, dictada dentro del juicio ordinario No. 276-2010, por reivindicación,
seguida por Segundo Dionisio Salazar Pilca contra Amparito Marisol Yépez Borja;
Resolución No. 105-2011 de 8 de febrero de 2011, juicio ordinario de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio No. 259-2003 ex 2da. Sala, seguido por
Aura María Benavides Gómez contra Segundo Delfín Pilco León y Delia María Barriga
Arce; y, Resolución No. 342-2011, de 17 de mayo del 2011, juicio ordinario de
reivindicación No. 1125-2009, seguido por Moisés Cesen Rodríguez contra Isidro
Cozar Velín; y, En uso de la atribuciones que le confiere el artículo 185 de la
Constitución de la República y el artículo 180 numeral segundo del Código Orgánico
de la Función Judicial, RESUELVE:
Artículo 1.- Para declarar
la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se requiere
que la existencia de ese derecho sea planteado en demanda o como reconvención,
pero no mediante excepción a la acción.
Artículo 2.- Este criterio
constituye precedente jurisprudencial obligatorio, que debe ser acatado y
aplicado por todos los jueces de instancia y tribunales provinciales en sus
resoluciones.
Artículo 3.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de
sesiones de la Corte Nacional de Justicia, a los veintisiete días del mes de
julio del año dos mil once.[1]
Argumento
interpretativo del autor:
En la referida resolución
que ha sido dictada por la Corte Nacional se sostiene que un argumento de
tremenda relevancia, que para poder entenderlo –en vista de la ausencia de una
ratio decidendi de la CNJ- procederemos a explicar cada uno de los elementos en
esta resolución. Comenzaremos explicando que es una excepción, luego
explicaremos su diferencia con las acciones, seguidamente las regulaciones de
las normas adjetivas de Ecuador con respecto a ello; explicaremos lo que es la
prescripción y que se entiende procesalmente como una acción o excepción que
contenga como fundamento la prescripción. Explicaremos el argumento de algunos
catedráticos que guiaron el pensamiento de quien escribe, para la
interpretación de esta resolución. Queremos agregar a esto, que la constitución
en su artículo 185 nos establece que la Corte Nacional de Justicia tiene la competencia para cuando una de sus
salas especializadas dicte una sentencia reiterando una misma opinión por tres
veces, para deliberar sobre ello y mantenerlo o modificarlo y der se mantenido
por este o de no pronunciarse en un plazo de 60 días se convertirá esto
jurisprudencia obligatoria, que como bien sostiene el doctor Nicolás Castro
Patiño, es jurisprudencia de pura legalidad y que solo produce efecto inter
partes e inter pares. Esta resolución tiene fuerza de ley en materia procesal
civil y debe ser apreciada y tomada como tal por jueces y usuarios.
La
excepción y la acción
Dentro del derecho procesal
es el derecho adjetivo, la herramienta que tiene una persona para proteger su
derecho sustantivo y hacerlo efectivo a través su defensa en un juicio.
Sinónimo de juicio debe ser entendido como controversia, conflicto, litigio, ya
que siempre –por los menos en la jurisdicción contenciosa- encontraremos que un juicio la traba o la
pelea entre dos partes que reclaman un derecho ante un juez. Un proceso
judicial siempre está compuesto por una figura tripartita, como Devis Echandía
mismo lo llama, que en cada punta se encuentra: el actor con su pretensión
fundamentada en una acción, el demandado con su excepción y una juez que se
encuentra investido con la jurisdicción que previno a los demás jueces con la
competencia exclusiva en ese proceso. Las pretensiones son el corazón de la
demanda, que tal como la define nuestro código de procedimiento civil, la
demanda es el mecanismo por el cual el actor formula su solicitud o deduce su
acción que ha de ser materia principal del fallo[2] sabemos que la acción es
este derecho con el que cuenta una persona para activar un proceso judicial en
contra de hecho para defender sus pretendido derechos, y se refiere a
pretendidos derechos porque justamente es lo que el actor pretende conseguir, por
ejemplo que se constituya un derecho o solo reconozca como tal (el caso de la
prescripción adquisitiva entre aquí). Es por esto que los procesalista llaman a
la pretensión el corazón de la demanda. Justamente a través de la demanda el
actor deduce su acción e inicia el proceso judicial, y antes de esto solo
pueden proceder actos preparatorios, pero un proceso judicial empieza
específicamente con la demanda. Luego mencionaremos algo propio de las
acciones, específicamente la institución de la acumulación. Reiteremos una vez
más citando las palabras del maestro Cruz Bahamonde: «la controversia solo se
produce cuando hay una parte que pretende alcanzar algo de otro y esta se
opone. Por consiguiente, la pretensión está directamente vinculada al interés y
como la ley exige que la contienda sea legal, ese interés no puede ser otro que
no tenga reconocimiento legal»[3] vale añadir, que se
refiere a la jurisdicción contenciosa. Esto que se pretende conseguir se hace
posible a través de una acción formulada en una demanda. Ahora bien, en virtud
del derecho constitucional a la defensa de donde se desprende también el
derecho de contestación, son etapas procesales la citación –que es el medio por
el cual se la hace saber al demandado el contenido de la demanda- y la contestación.
En esta fase y en virtud al derecho a la defensa, una vez que el demandado
conoce porque esta demandado, la ley de tres posibilidades para que ejerza su
derecho a la defensa, que son la contestación a la demanda que puede contener
las excepciones o el allanamiento de la parte demandada, la reconvención que
también es llamada como contrademanda ya que contiene implícita un pretensión
traducida en una acción o también puede hacer uso de una tercera institución
conocida como acumulación de autos o procesos en los casos que la ley
establece. La contestación a la demanda contiene las excepciones que son
básicamente las oposiciones a las pretensiones que traban la Litis y
fundamentan a la jurisdicción contenciosa. Dice el doctor Cruz Bahamonde
acertadamente algo que vale la pena resaltar: «la acción tiende a obtener una
sentencia constitutiva o una de condena. La excepción, por el contrario, tiende
a obtener un sentencia desestimatoria o condenatoria[4] y es que justamente la
acción al contener la pretensión de un interés que involucra a la otra parte y
al imponer este interés envestido en derecho con la sentencia se está
constituyendo un derecho o declarando o condenando a alguien reconociendo que
este ofendió a quien acusa; solo siendo actor, solo teniendo una pretensión se
puede conseguir algo que se quiere sea estimado por una sentencia. De lo
contrario la excepción al contener una oposición a este interés que tiene el
actor, solamente abre la puerta a conseguir una sentencia desestimatoria o
condenatoria, entendamos esto como a favor o en contra del demandado, cuando el
juez resuelve a favor del demandado desestima la acción del actor y condenando
a costas procesales a este pero no constituye ni declara algún derecho
pretendido por el demandado, ya que este
no exige pretensiones con sus excepciones, sino que solo se opone a las del
actor. Es justamente por esto que surge la critica que hace Carnelutti a
Chiovenda en la que sostiene poco más o menos Carnelutti que la excepción no es
más que una razón jurídica para impedir que se imponga el derecho pretendido
del actor. A lo que agrega Alberto Hinostroza Minguez «El demandado al plantear
una excepción no alega un derecho subjetivo enfrentado al del demandante, aduce
más bien que el derecho invocado por el actor no existe o no genera efecto
jurídico alguno contra su persona.»[5] Esto es importantísimo
para lograr comprender lo que la CNJ sostiene en el fallo analizado. Debemos
agregar a esto que la excepciones pueden tener dos fines: terminar el litigio
atacando el fondo de esto, excepciones perentorias como la cosa juzgada u
obligación extinguida; terminar provisionalmente la causa sin extinguir las
posibilidad a reactivar el proceso y mantener las pretensiones, sino solo que
ataca a la forma del proceso, estas son las llamadas excepciones dilatorias,
como las de falta de personería o incompetencia del juez. Finalmente, la
reconvención es otra manera de ejercer el derecho a defensa mediante la cual el
demandado ejerce su derecho de acción en una contrademanda que contiene
pretensiones a diferencia de las excepciones, en esta contrademanda se cambian
los papeles. Dicho de otra forma, en vez de oponerse o de contestar propiamente
a la demanda, reconviene o contrademanda al actor formulando pretensiones.
Queremos hacer una precisión mas que el maestro Cruz Bahamonde señala
correctísimamente: «la excepción ha de repetirse, es una defensa. La
reconvención un ataque. El que se excepciona, por consiguiente se opone… el que
reconviene busca una “declaración de certeza” para su propia pretensión»[6] lo cual reafirma nuestro
argumento señalado en líneas anteriores. La excepción persigue una
desestimación por él juez, la reconvención «consiste en la petición para que se
reconozca una pretensión propia autónoma del demandado.»[7]Una vez entendido esto
pasaremos al punto no procesal, sino puramente civil. La prescripción como
institución.
La
prescripción
La prescripción
es una de las instituciones más importantes del derecho. Ha existido en las
legislaciones más antiguas, desde las doce tablas a las institutas de Justiniano,
en el derecho romano por ejemplo, existió y tuvo, tal como la tiene ahora su
mayor transcendencia. Si lo intentamos aterrizar en un plano civil la
prescripción básicamente es un modo de adquirir el dominio (originario) con
paso del tiempo establecido por la ley (nuestra legislación prevé la
prescripción ordinaria y extraordinaria con época de 3 años para muebles y 5
para inmuebles en la ordinaria –esto es habiendo justo título- y 15 años si
fuere extraordinaria) y acompañada de la posesión pacifica e ininterrumpida. Visto
como lo preveían los romanos era una sanción que se le imponía a propietario
irresponsable que abandona su bien. Es una solución sociológica porque evita la
incertidumbre con respecto al bien. También la prescripción es un modo de
extinguir las obligaciones y acciones, que si lo analizamos en conceptos de
nuestro código no es que sea una forma de extinguir las obligaciones, extingue
el derecho acción que permitiría activar un proceso judicial pretendiendo le
cumplimiento de la obligación, lo que consecuentemente hace mutar a la
obligación civil en una obligación natural –obligaciones que no generan derecho
de reclamarla judicialmente-. Este segundo criterio es considerado por algún
sector de la doctrina como el argumento válido para decir que la prescripción
en al ámbito del derecho civil es un modo de adquirir el dominio y en el ámbito
procesal una forma de extinguir las acciones. No creemos que estén tan
equivocados. No obstante pensamos que puede ser un criterio de bivalencia, es
decir, procesalmente se extingue la acción, civilmente se extingue el derecho
real o personal. No queremos abundar en esta parte, por cuestiones de espacio. De
este criterio surgen las posturas de que si la prescripción es una institución
dualista o monista. Poco diremos de esto, pero citaremos algunos criterios como
mera referencia. Pothier sostenía que lo único que tenían en común la
prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva es el nombre. Los partidarios
del monismo en cambio sostienen que ambas prescripciones siempre están presentes
y ponen el ejemplo del deudor que gana la extinción de la obligación –nosotros diríamos
acción- por la prescripción adquiere su liberación con la equivalencia del
derecho extinguido del lado del acreedor. Mientras que por su lado el maestro
Vodanovic en una de sus obras nos establece lo siguiente: «jurídicamente, en la
prescripción adquisitiva se producen los dos efectos de que hablan los
partidarios de la concepción monista: el extintivo, que se da en el titular
prescrito o propietario desposeído, y el adquisitivo que se produce en el
poseedor, en el prescribiente. Pero por el contrario, la prescripción extintiva
tiene un solo efecto: la extinción de la acción para reclamar el derecho.»[8] No queremos seguir profundizando
en estas cuestiones doctrinarias, por no aburrir al lector, por lo que nos
limitaremos a especificar las cuestiones sobre la prescripción adquisitiva y el
ámbito procesal que puede implicar. Prescripción adquisitiva de dominio es un
modo de adquirir el dominio por paso del tiempo y en virtud a la existencia de
una posesión pacifica e ininterrumpida. El poseedor lo que pretende es hacerse
dueño de la cosa a través del paso del tiempo, porque viéndolo desde un plano
muy subjetivo él sabe que la cosa es ajena pero la defiende como suya en virtud
a los actos de señor y dueño que ha ejercido y por el animus y corpus que
posee. Si lo vemos de un sentido muy específico el poseedor siempre pretende
adquirir el dominio para evitarse molestas disputas con el propietario o quien
diga serlo. Por eso bien dice el maestro
Vodanovic que «los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen
dominio ajeno no pueden prescribir»[9] a diferencia del poseedor
que consta de este animo de señor y dueño ejerciendo actos de tal categoría. No
pensamos sea muy necesario entrar en los temas civiles acerca de la institución
lo que respecta a requisitos y clases de la prescripción, por lo que nos
limitaremos a formular el criterio procesal en el que se basó la corte
provincial.
Argumento
jurídico-procesal
La CNJ a través de la
mencionada resolución estableció que la prescripción solo procede como acción o
reconvención pero jamás como excepción. Y para esto necesitábamos entender los
conceptos antes explicados de acción, excepción y prescripción. Como bien ya
dijimos en línea anteriores quien inicia un proceso judicial lo hace con ánimo
de conseguir un beneficio judicialmente conferido, sea porque tiene el derecho
a ello según la decisión del juez. Dijimos que el proceso judicial es un
pleito, una lucha, una controversia, lo que pretende conseguir el actor
afectando legalmente al demandado vs los mecanismos de defensa que este presenta.
El juez cuando resuelve lo hace tomando en cuanta siempre le demanda «demanda
es el medio por el cual el actor deduce su petición o formula su acción que ha
de ser materia principal del fallo»[10] por mandato expreso de la
ley el Juez debe de decidir sobre principalmente respecto de la demanda que es
el mecanismo donde el actor formula su acción exigiendo sus pretensiones. Cuando
el juez da la razón al actor, lo ideal es que procuré no tener vicios en su
sentencia –vicios de ultra petita, extra petita o infra petita- y resolver en
pro de lo pretendido y demostrado en juicio a través de las pruebas que legítimamente
se merece. Cuando el juez falla en contra, desestima la demanda y condena a
pagar costas procesales al actor dejando las cosas en el mismo estado que
estaban antes de iniciarse el proceso. El demandado que se excepciona se opone
a las pretensiones del actor desvirtuándolas a través de la negativa pura y
simple o negativa con afirmación, que lo ayudan a defenderse de los ataques del
actor –a través de la acción de este- desvirtuando su pretensión, pero no
consiguen más que eso, y si fueran una excepción perentoria gana también en la
sentencia el efecto de cosa juzgada que le imposibilitará al actor comenzar
otro juicio en contra del demando, pero nada más esto. Quien quiere o pretende
conseguir algo en un juicio solo puede hacerlo a través de una acción que
encierra las pretensiones o con una reconvención que contiene un contraataque a
la pretensión del actor a través de otra acción que encierra una pretensión
favorable al que activa la reconvención. Por lo explicado aquí, si el poseedor
que ha adquirido el dominio de una bien por la prescripción pretende que se le
reconozca este derecho deberá de activarlo en una acción para que el juez
decida principalmente en su pretensión de ser el propietario por este modo de
adquirir el dominio y le reconozca el derecho conseguido a través de una
sentencia declarativa. «No puede calificarse a la excepción como pretensión del
demandado porque esta supone… declaraciones que se espera sean pronunciadas y
que producen la sujeción de una persona a una relación respectiva. Únicamente al
plantearse una reconvención puede asegurarse que el demandado tiene sus propias
pretensiones.»[11]
No podría conseguirlo a través de una excepción ya que solo estaría oponiéndose
a la acción del actor que por ejemplo pretende recuperar la posesión de un bien
que como propietario se le debería de reconocer, pero jamás consiguiendo que se le reconozca
lo que pide, porque la pretensión solo se opone a la acción.
[1]
Registro oficial No. 514 de 17-ago-2011, resolución de la Corte Nacional de
Justicia
[2]
Código de procedimiento civil, art 66
[3]
Armando Cruz Bahamonde. Estudio Critico del código de procedimiento civil, tomo
I, pag.232-233
[4]
Armando Cruz Bahamonde. Estudio crítico del código de procedimiento civil, tomo
II, pag.112
[5] Alberto Hinostroza Minguez. Las
excepciones en el proceso civil, pag.53
[6] Armando Cruz Bahamonde. Estudio critico
del código de procedimiento civil, tomo II, pag.139
[7] Alberto Hinostroza Minguez. Las
excepciones en el proceso civil, pag.60
[8]
Vodanovic. Los Bienes y los Derechos Reales, pag.525
[9] Vodanovic.
Los Bienes y los Derechos Reales, pag.537
[10]
Art 66 Código de procedimiento civil Ecuatoriano
[11] Alberto Hinostroza Minguez. Las
excepciones en el proceso civil, pag.55
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