miércoles, 17 de diciembre de 2014

El deber objetivo de cuidado y su variable epistemológica y neurocientífica de lo evitable

Introducción
El deber objetivo de cuidado es uno de los conceptos dogmaticos más controversiales de la ciencia penal. Esto debido a la complicada fórmula propuesta por los diversos sectores de la doctrina, para unos cuantos, deber de cuidado, para otros deber, objetivo de cuidado y para unos más defraudación de la conducta debida. Al menos un aspecto en común que se nos hace posible rescatar en todos estos conceptos ya mencionados es el criterio de evitabilidad y el deber de evitar lo evitable. Es aquí donde queremos centrar nuestros análisis. ¿Lo evitable implica cognocibilidad? ¿Lo evitable depende de los diversos niveles de conocimiento? ¿Es posible decir que la culpa –por lo menos a nivel ontológico- es siempre consciente?
Nuestro análisis busca apegarse de la mejor manera al método inductivo de investigación, y para esto, nosotros hemos requerido primeramente: plantearnos el problema; consulta material bibliográfico, de referencia web y de revistas jurídicas internacionales. Luego de la recopilación comenzamos con la fase de análisis del tema en el material consultado. Finalmente comenzamos con la redacción de los resultados que conseguimos en este breve trabajo de tutoría.
Deber objetivo de cuidado y deber de cuidado
Existen alguna discusión sobre los términos deber objetivo de cuidado y deber de cuidado, y vale la pena señalar que ambos son criterios parecidos pero no idénticos. El deber objetivo de cuidado implica un aspecto objetivo de universalidad, un deber universalmente exigido a todos por igual, o dicho como lo sostiene la misma posición objetivista, un deber objetivamente exigible. Este contiene un mismo deber subjetivo de cuido, que se traduce en la obligación de conocer los riesgos de su conducta, basado en un análisis de las circunstancias y características del hecho. La otra posición a la cual nos referimos a la que nos referimos aquí es a la posición que utiliza la categoría deber de cuidado. Esta más reflexiva –en mi opinión- quita la palabra objetiva que tanto molesta y se traduce en el deber de actuar con diligencia o bien dicho con cuidado en situaciones de riesgo. El cuidado en situaciones de riesgo me parece un poco más aceptado porque según sostiene esta posición implica dos aspectos: a) un estándar mínimo –y no medio ni universalmente medio- de conocimiento en un hombre normal, y; b) las capacidades cognitivas de cada sujeto, esto es, los recurso intelectuales del sujeto.
Epistemología y neurociencia
Yo no estoy seguro de que tan alto sea el nivel de conocimiento de epistemología y de neurociencia de los grandes penalistas, pero creo tener argumentos suficientes para cuestionarlos en el presente trabajo. Sabemos en sentido muy concreto que la epistemología es la ciencia del conocimiento, o como mi muy estimada maestra de Argumentación Jurídica Manera Briones señalo alguna vez en su clase, «la epistemología es el conocer del conocer, que se puede resumir en el conociendo el conocer.»[1] La neurociencia en cambio es la parte de la neurología que explica en ámbito filosófico-científico todo lo que tiene que ver con la actividad volitiva e intelectual realizada en el cerebro humano. Una vez matizada estas dos ideas plantearemos nuestras dudas.
Para la epistemología el conocimiento o el proceso mismo de conocer esta conformado por tres etapas de aprehensión del mundo. Estos tres estadios son: «estadio de sensaciones, perceptual y el conceptual.»[2] El estadio sensorial es el que tiene que palpar al mundo real como tal, nos permite sentir el mundo, pero no pase de esto.  Al conjunto de sensaciones captadas y organizadas, retenidas e integradas automáticamente por el cerebro, lo llamaremos estadio perceptual. El bloque mental que construye los conceptos una vez aprehendido el mundo se llama conceptualización, que es el acto intelectual por el cual se crea un verbo mental, o dicho en otras palabras se le atribuye un concepto al objeto del mundo (vg. Carro). Para la neurociencia el conocimiento depende puramente de procesos neurológicos impulsados por el neocortex y el paleocortex, que permiten realizar una actividad cerebral tal de orden intelectual e intelectual emocional.[3] Para los primeros el conocimiento dependerá de la mente que usa como instrumento al cerebro y a todos los órganos sensoriales, mientras que para los segundos el conocimiento es puramente cerebral.[4] También vale la pena recordar que para los primeros el conocimiento depende de los estadios ya mencionados, que de estar atrofiados complicarían el proceso de conocer y para los segundos el conocimiento depende del cerebro y si este está atrofiado el conocimiento se vuelve difícil también[5].  
Lo cognoscible

Lo que nos importa en este trabajo es sobre la cognoscibilidad del deber de cuido o del deber objetivo de cuidado, explicar si es posible exigir su cognoscibilidad. La palabra «cognoscible»[6] es muy popular en el derecho penal. Y se vuelve aun mas por diversos autores cuando se refieren a los criterios de imputación de delitos imprudentes y en especifico cuando se habla del deber objetivo de cuidado[7]. El criterio empleado por muchos penalista en virtud del deber objetivo de cuidado tiene que ver la previsibilidad, y el caso concreto del deber objetivo de cuidado –en lo que tiene que ver con el deber subjetivo de cuidado- la obligación de prever los riesgos de una conducta imprudente[8]. Lo previsible, el requerir de un ámbito intelectual del sujeto, dependerá siempre del conocimiento, por lo tanto deberá ser cognoscible. Pero ¿qué es lo cognoscible? No se trata de una obligación de previsibilidad que se tienen en función de una norma –al menos no ontológicamente-, ni tampoco de algo que todo humano medio debe o puede conocer, sino mas lo cognoscible es todo aquello susceptible de ser conocido por el sujeto, y esto dependerá de las aptitudes intelectuales o cerebrales –según sea epistemología o neurociencia- para aprehender el mundo. Entonces, ahora que sabemos que lo cognoscible es lo que puede ser conocido estamos listos para plantear nuestro punto central.



¿Es universal la regla de cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado a todos los hombres? (hombre medio)
Es conocido por quienes estudiamos al derecho penal todos los debates que surgen en la dogmatica sobre tantas categorías teóricas creadas por la ciencia penal para resolver conflictos en el ámbito de interpretación del derecho penal, pues en realidad este es el objeto del derecho penal como  ciencia.[9] El tema que a nosotros nos preocupa aquí es lo que tiene que ver con la obligación de previsibilidad en el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos en líneas anteriores como consiste el criterio de imputación de delito imprudente, pero diremos algo más aquí. A diferencia de los delitos dolosos, en los delitos imprudentes lo que se sanciona es la conducta desviada del agente que infringe un deber objetivo de cuidado consciente o inconscientemente, e incluso, temerariamente. La conducta es desviada en el sentido de que la voluntad de su actuar era distinto –cruzar el semáforo antes que me coja la roja para llegar a tiempo al trabajo- por infringir un deber objetivo de cuidado, esto es, actuar sin el cuidado o diligencia debida en situaciones de riesgo, en virtud de un criterio universal de conocimiento de riesgo peligroso para bienes jurídicos desconocido –al menos en parte- , se provoca un resultado lesivo, no querido pero imputable. El matiz central es el delito imprudente es el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos esto en líneas anteriores, pero agregaremos lo siguiente: para poder distinguir cuando hay un delito imprudente «hay que buscar un punto de referencia con el que comprar la acción realizada, para ver si ha sido realizado imprudentemente. Esto es el deber objetivo de cuidado.»[10] Este criterio como dijimos es universal y basado en las aptitudes de un hombre medio para prever el peligro de sus conductas de riesgo sumada de las aptitudes del sujeto en caso concreto. La jurisprudencia nos ha demostrado que poco se está viendo este segundo parámetro y mucho se está condenando en función de un criterio de exigibilidad universal de prever el peligro de las conductas[11] lo que nos provoca inquietud.
Ya dijimos que lo previsible depende del conocimiento. Supongamos que alguien –visto epistemológicamente- que no ha desarrollado perfectamente sus capacidades cognitivas por déficit en el proceso de aprehensión, o alguien que en virtud a un defecto cerebral se hace complicado desarrollar actualizaciones mentales rápidas, estaríamos en supuesto en los que los sujetos no podrán prever. Esto sin tomar en cuenta lo mucho que puede influir el estrés, la fatiga, la tristeza y cualquier otro esta anímico, en el proceso intelectual de actualizar conocimiento o aprehender, en especial cuando suceden repentinos secuestro de la amígdala en situaciones de fuerte impacto emocional.[12][13] Los conflictos se vuelven complicados en la neurociencia porque «en el cerebro no existe un área de capacidad cuyo funcionamiento pueda verificarse para establecer si es normal o hay anomalías»[14] aunque hayan falencia en el cerebro. En la epistemología también suceso dificultad para aprehender el mundo cuando alguno de los niveles del proceso de conocimiento falla –epistemología objetivista- o según los niveles del conocimiento –epistemología ontológica-. Y esto varía de sujeto a sujeto, tomando en cuenta su desarrollo fisiológico, por un lado, y sus capacidades intelectuales por otro. Con esto queremos dejar claro que es ni epistemológicamente ni neurocientificamente posible afirmar el criterio de hombre medio como patrón a seguir en el deber objetivo de cuidado.

Conclusión
Ha sido arduamente abatido el proceso judicial por la neurociencia desde hace ya un par décadas. Nosotros que entendemos al deber objetivo de cuidado como una categoría dogmatica que nos permite interpretar los delitos imprudentes en los casos concretos en función rechazamos categóricamente la opinión de la doctrina en la cual nos establece como parámetro rector del deber objetivo de cuidado, la conducta debido y exigiblemente conocida en función de las aptitudes de un hombre medio, porque como ya dijimos hombre medio no existe. Al menos no con respecto a la intelectual. Habría que reformular ese argumento como lo hace el criterio de deber cuidado.

Bibliografía
  • ·         Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.

·         Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
  • ·         Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.

·         Zaffaroni, E. (2002). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
  • ·         Rand, A. (2011). Introducción a la etimología objetivista. Buenos Aires, Argentina: Grito Sagrado.
  • ·         Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España

·         Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd






[1] Extraído de mis apuntes de clases de Argumentación jurídica en el periodo B-2013 en la carrera de derecho de la universidad católica de Santiago de Guayaquil, cátedra dictada por la abogada Marena Briones; revisando temas del conocimiento con respecto a Gletier y Sabater.
[2] Rand, A. (2011). Introducción a la epistemología objetivista. Buenos Aires, Argentina. Editorial:Grito Sagrado.
[3] A propósito del término inteligencia emocional, revisar: Inteligencia Emocional-Daniel Goleman, edición 1995.
[4] A propósito recomiendo revisar seminarios de Daniel Gonzales acerca del ámbito de la neurociencia aplicada al derecho procesal.
[5] Los neurocientificos niegan la posibilidad del hombre de conocer el mundo y también que este tiene una incapacidad volitiva, pero no en plano esceptisista, sino mas bien en el plano científico explican que es posible que la actividad humana este dominada y conste de un determinismo construido por el cerebros, donde el hombre es solo su herramienta, a propósito, revisar: Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd
[6] Jakobs, G.  (1997). Derecho penal parte general fundamentos y teoría de la imputación, segunda edición. Editorial: Marcial Pons. Madrid, España.
[7] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[8] A propósito revisar un artículo de la UNED publicado, y escrito por el profesor Andrés de Vandelvira.: Imprudencia y error.
[9] Acevedo, GL. (2006). Relaciones del derecho penal con otros saberes penales. [Articulo electrónico] Universidad Santo Tomás Bogotá. Recuperado de: http://numanterioresviei.usta.edu.co/articulos/edi3/relacionesdelderechopenal.pdf
[10] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[11] Al respecto, revisar la ya citada publicación de imprudencia y error.
[12] Al respecto ver conversatorio de Daniel Goleman, sobre inteligencia emocional: https://www.youtube.com/watch?v=3FStGPjjw7I
[13] Sobre esto hablaremos en una próxima publicación
[14] Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España

viernes, 12 de diciembre de 2014

El peligroso deber objetivo de cuidado en el COIP

Introducción

El legislador ecuatoriano que se ha afamado a sí de sus destrezas en el arte de legislar nos presento un código penal –según su opinión- innovador, que permite  adecuar «la legislación ecuatoriana a los nuevos desarrollos conceptuales que se han producido en el mundo y en la región como mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal.»[1] Una maravilla de la literatura normativa del mundo que resulta ser tan imprecisa, tan confusa y tan peligrosa como la alta mar en noche de tormenta. Nuestra ley penal, que se dice cargada de mecanismo estratégicos para promover una nueva cultura penal, resulta también introducirnos una mezcolanza de ideas y conceptos científicos mal entendidos por el legislador. Y es aquí cuando remitiéndome a las palabras del quiteño penalista, Felipe Rodríguez Moreno, concuerdo con él cuando dice « ¿Pero cómo le puedo pedir a un legislador ex futbolista, y que nunca se graduó del colegio, que nunca en su vida leyó un libro, que reflexione en materia de política criminal? Sería inhumano exigir tanto a quienes pueden ofrecer tan poco.»[2] Por supuesto que el presente ensayo no es un estudio de técnicas de legislación penal, -esto por lo de política criminal dicho arriba-, solo usamos la frase de un autor y penalista ecuatoriano que desde su trabajo en su obra también refleja su indignación por nuestra ley penal y nuestro legislador, algo parecido a lo que haremos nosotros en el presente trabajo. No lo haremos con un contenido político ni mucho menos vulgar, nos basaremos en la interpretación del tipo penal de homicidio culposo en la mala práctica de la profesión, señalando sus elementos objetivos y también observando el parámetro que el legislador utiliza para según el indicar, “con sus técnicas estratégicas”, cuando hay una violación al deber objetivo de cuidado. Para esto empleamos material bibliográfico actualizado a no menos del año 1990 en dogmatica penal y artículos científicos publicados en portales webs académicos como www.jstor.org.[3] Sin más preámbulo comenzaremos con lo propuesto.

Deber objetivo de cuidado
No nos consideremos seguidores de esta llamada tesis objetiva[4] de lo que como esta considera deber objetivo de cuidado con un criterio de  análisis generalizado a todos los individuos según un parámetro predefinido de humano medio, por algunos problemas planteados por la doctrina y sostenidos también por nosotros. Sin embargo nos dedicaremos aquí a ubicarnos en esta postura por ser la utilizada –o se intento utilizar- en el artículo del código penal que vamos a analizar.
El deber objetivo de cuidado es una categoría dogmatica, construida para poder comprender, en cada caso concreto, cual sería la conducta humana no peligrosa que se debió emplear y si esta era cognoscible y por los tanto exigible  para quien realizo la conducta que produjo un resultado lesivo. Y según la tesis objetiva, precisamente por este criterio de «objetiva» la cognoscibilidad de esta conducta, del posible resultado y de los medios defectuosos se determinará según un criterio de hombre inteligente medio, es decir según un criterio generalizador o estándar de lo que en analogía al derecho civil sería el llamado buen padre de familia, o en el derecho anglosajón the rasonable  man. Y es por esto que se suele decir –en esta postura- que habrá una infracción al deber objetivo de cuidado cuando se vulnera el cuidado debido en general para ciertas actividades.
En los delitos imprudentes habría que buscar el punto de referencia con el cual se pueda comparar la acción realizada y observar si ésta es imprudente o no. Este punto de referencia lo da el deber objetivo de cuidado.[5] El «deber» se traduce en estar obligado a hacer o no hacer algo. El «cuidado» se refiere a la diligencia en el actuar. Lo objetivo» es lo más complicado de explicar. Se debe entender por objetivo como algo requerido en la vida social de manera general a un hombre medio –de inteligencia media-. Y debe de entenderse a través de un juicio normativo, siempre partiendo de esta referencia general de actuar –v.g. evitar ciertas conductas peligrosas- más los conocimientos y facultades individuales del agente.[6]
Explicados y criticados estos parámetros de la doctrina pasaremos a plantear el problema en el tipo del artículo 146 COIP.

Tipo penal de homicidio culposo en el ejercicio de la profesión (art. 146 COIP)
«Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.»[7]
Este es el maravilloso y polémico artículo, tan discutido durante los debates que se dieron cuando el COIP aun era proyecto. Observemos: «la persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte…» ¿El deber objetivo de cuidado encerrado en una norma penal? Así es, nuestro legislador transformo un criterio dogmatico de interpretación de tipos culposos a un requisito legal para ciertos delitos. Primer strike. El riesgo de este suceso es tremendo debido a que al ser un concepto dogmatico de interpretación de tipos culposos, de determinación de conductas debidas en hechos lesivos sin intención de estos resultados, son imposibles de entender descritivamente con la lectura del tipo durante la interpretación de este. Esto quiere  decir que es un elemento normativo, que necesita ser valorado jurídicamente pues el juez a nivel típico, lo que puede terminar en dos posibles consecuencias: a) un interpretación abusiva de lo que es deber objetivo de cuidado por su misma característica de objetivo y la vaguedad del término en el tipo, o; b) una errada interpretación del mismo por carencia de recursos del juez. Y esto se pone aun más angustiante con los últimos numerales del artículo, que explicaremos en breve. Esta violación a este deber objetivo de cuidado debe hacerse o realizarse en el ejercicio de la profesión –¿y hasta donde llega este ejercicio de la profesión?- provocando la muerte de una persona. ¿Será acaso que un médico, por ejemplo, sigue ejerciendo su profesión aun cuando le da unas pastillas para el dolor de cabeza a su hijo durante un viaje a la Sierra? Si nos remitimos al sentido natural de la palabra «ejercer» nos encontramos, con que, es el practicar los actos propios un oficio, facultad o profesión[8], pues entonces así la respuesta a nuestra anterior pregunta sería afirmativa.
Ahora observemos una de las partes más brillantes –o más bien alarmantes- de este tipo: nos dice que la pena se agrava «si la muerte se produce por acciones innecesaria, peligrosas e ilegitimas.» tres elementos normativos más que deben de interpretarse valorativamente. ¿Qué deberá de entenderse por acciones innecesarias, peligrosas e ilegitimas? Lo primero que podemos determinar es que la conducta del agente deberá de estar calificada con estos tres adjetivos al mismo tiempo ya que en ningún momento hace alguna disyunción, esto es, separación entra las palabras «innecesaria, peligrosas e ilegitimas» empleando recursos lingüísticos como la «o» o el «ora» separando y admitiendo la posibilidad de acciones innecesarias, acciones ilegitimas o acción peligrosas. De un análisis de los elementos normativos del tipo no se trata este trabajo, y por cuestiones de tiempo, nos detendremos en lo dicho hasta en su análisis.
La parte final es la cereza del pastel de incertidumbre. Nos dice: que «para la determinación  de la infracción al deber objetivo de cuidado, deben concurrir los siguientes requisitos…»[9] Aclaremos este punto antes de hablar de los numerales. El tipo nos intenta establecer un orden lógico de cómo determinar si hay o no infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, como estar seguros si se infringió o no. Luego, el numeral uno nos dice «la producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.» Aquí formulamos nuestra primera interrogante: ¿Qué tiene que ver la producción del resultado con la sola infracción al deber objetivo de cuidado? Recordemos que en principio los delitos imprudentes son juzgados por la producción de un resultado lesivo infringiendo un deber objetivo de cuidado, es decir, infringir al deber objetivo de cuidado, permite que se realice con la conducta el resultado. Entonces esto nos indica que el deber objetivo de cuidado se infringe antes de que se produzca un resultado lesivo. En resumen ¿qué tiene que ver el resultado con el saber de cuando se infringe el deber objetivo de cuidado? La siguiente hipótesis de determinación del esta infracción al deber objetivo de cuidado es curiosa también: «la inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.» El problema aquí es crítico. Una de las características de los tipos imprudentes es que son tipos penales abiertos por la complejidad de abarcar legalmente toda la universalidad de la conducta humana capaz de infringir un deber objetivo de cuidado. Además una de las ideas más rechazadas  y criticadas en la doctrina es la que sostiene que solo el infringir normas jurídicas y reglamentos de ejecución de conductas fundamentan la infracción al deber objetivo de cuidado. Tal es el ejemplo de los reglamentos de manejo o transito. Pero la inobservancia de estas normas jurídicas de control no es suficiente para determinar cuándo hay infracción al deber objetivo de cuidado, primero por la universalidad de la conducta humana y que además existen múltiples actividades no reglamentas[10] en las cuales se podrá infringir a este deber objetivo de cuidado. Con esto queremos decir que limitar la infracción al deber objetivo de cuidado a la sola violación de normas técnicas o de ejecución es insuficiente.
Pasemos al tercer numeral. Nos dice: «el resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.» me remitiré a la parte principal de esa porción del texto ¿no se suponía que estas reglas nos iban a ayudar en la determinación de cuando hay infracción al deber objetivo de cuidado?  Entonces que tiene que ver el numeral con lo que se suponía que nos iba a mostrar. No tiene sentido en absoluto decir como cocinar lasaña si en uno de los pasos nos indica que la lasaña debe estar deliciosa. Es un absurdo. Sin embargo esto está en nuestra ley penal. El cuarto numeral, tal vez sea el que más nos acerque a lo que se supone nos deben ayudar a determinar estos numerales. Dice: «Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.» Como ya habíamos señalado anteriormente el deber objetivo de cuidado, es objetivo y debe de entender a través de un juicio valorativo de lo exigible a un humano medianamente inteligente y a las destrezas del agente. Este numeral puede ser el menos errado, sin embargo hay que recordar que sería correcto visto desde la óptica española de la tesis objetiva sobre el deber de cuidado.

Conclusión
Luego de todo lo explicado esperamos haber logrado hacer que el lector capte el problema planteado en este trabajo de manera analítica y científica. Nosotros pensamos que nuestra joyita jurídica, también llamada Código orgánico integral penal, es una herramienta peligrosa, que en manos de jueces corruptos pudiera permitir arbitrariedades y abusos. El deber objetivo de cuidado, si ya está mayoritariamente rechazado por la doctrina por su característica de objetivo y reemplazado por solo deber de cuidado es una simple construcción teórica, creada por la dogmatica penal moderna para poder estudiar e interpretar los tipos imprudentes, no debe ser un elemento normativo del tipo, ni si quiera debería estar elevado a categoría legal, por el peligro que representa. Ya en la doctrina son categóricamente rechazadas esta abundancia de elementos normativos. Ahora, un concepto que ya es múltiplemente debatido en la doctrina, elevarlo a categoría de norma penal y elementos normativos del tipo, es una atrocidad, que fácilmente puede degenerar en inconstitucionalidades y abusos. La solución al problema es compleja debido a la política misma que limita la posibilidad de conseguir legisladores aptos para legislar en materia penal; es imposible encontrar una solución automática. Lo más viable sería preparar a los estudiantes de derecho en esta área tan poco estudiada en nuestro país, pero si, inhumanamente abusada.

Bibliografía:

·         Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·         Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
·         Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
·         Zaffaroni, E. (2002). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·         Villa, J. (2004). Manual de derecho penal parte general. Editorial edina. Bogotá, Colombia.
·         Moreno,  F. (2013). La expansión del derecho penal simbólico. Editorial jurídica Cevallos (pag.104).
·         Código orgánico integral penal




[1] Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito, Ecuador. 10-ago-2014 [exposición de motivos]
[2] Moreno,  F. (2013). La expansión del derecho penal simbólico. Editorial jurídica Cevallos (pag.104).
[3] Pagina web que publica artículos científicos de revistas oficiales y universitarias reconocidas.
[4] Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
[5] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[6] Este último es el argumento de Cerezo Mir
[7] Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito, Ecuador. 10-ago-2014 art. 146 [delitos con los derechos de libertad.
[8] Diccionario de la Real academia española edición número 23, publicada en el año 2012. Recuperado de: http://lema.rae.es/drae/?val=ejercer
[9] Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito, Ecuador. 10-ago-2014 art. 146 [delitos con los derechos de libertad.
[10] Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.

domingo, 7 de septiembre de 2014

EL FEMICIDIO UN PLACEBO SOCIAL





Introducción


El derecho penal definido como un instrumento de control social primario y formal, que se dirige a criminalizar, fiscalizar o reprimir conductas para generar en los sujetos comportamientos socialmente adecuados, a fines a cumplir el contrato social. Reprime o criminaliza a través de un poder concedido por quienes firmaron el contrato social cediendo un mínimo de libertades suficientes para poder vivir en esta sociedad llamada Estado, quien se comprometía –el Estado- a darles protección, (mas por miedo a la vida en natural), llamado poder punitivo. La manifestación del poder punitivo sucede a través del derecho penal cuando una persona transgrede la norma penal, realizando con su conducta tipos penales, este brazo castigador aparece para reafirmar la vigencia de la norma y por lo menos intentar mantener un equilibrio social. Por esto es que doctrinarios de élite, como el argentino Zaffaroni, o el alemán Jakobs, consideran al derecho penal como un derecho naturalmente represivo. El saber penal es entender a la rama del derecho más sucia, más asquerosa, casi considerada un engendro por su contenido fuertemente criminal, pero también la rama más exacta y la que de mejor manera y mayormente analiza a la persona en su  contenido completo dentro de la sociedad, por lo que es la rama del derecho más importante. Tanto que como dice el penalista quiteño Felipe Rodríguez, es la más necesaria, ya que podríamos vivir sin derecho civil, derecho laboral, derecho tributario, etcétera (no cómodos tampoco), pero jamás sin derecho penal.
 El derecho penal como ya mencionamos en líneas anteriores se encarga de criminalizar, reprimir, fiscalizar conductas, y esto lo hace a través del poder punitivo formal, que se conoce como ente legislador refiriéndose al poder legislativo de un Estado, quienes luego de un arduo análisis, estudio, debate y reflexión en política criminal y política penal crean las leyes penales que se encargaran de criminalizar conductas, establecer procedimientos, establecer argumentos dogmaticos, normando el poder punitivo informal de un Estado. Básicamente de esta manera se estructura el derecho penal. El derecho penal, o más bien las leyes penales, nacen de un arduo estudio en política criminal y política penal, de esta manera se estructura un sistema penal y es de lo que se construye, pero existe en la realidad un derecho penal mas morboso y menos académico que se conoce como el derecho penal simbólico, un  fenómeno jurídico-social y real, al cual dedicaremos un subcapítulo entero en su debido momentos.
A través de la historia los argumentos teóricos de los grandes doctrinarios del derecho penal fundamentaban criterios con respecto a que persigue el derecho penal o más bien de que se fija el derecho penal para entrar con todo su brazo castigador. Una de las primeras figuras existente fue lo que se conocía como derecho penal del autor la cual se fija puramente en las cualidades del agente para poder fundamentar la intervención del derecho penal. Era una figura muy marcada por los argumento de la estereotipización de criminales. Uno de los ejemplos más comunes era esto del criminal nato aportado por Lombrosso en sus estudios de la antropología criminal. Los rezagos de esto se descubrían en los códigos penales moderno, incluyendo el nuestro recientemente derogado por el COIP, donde se incluía la figura de la mendicidad como contravención o la de reprimir la homosexualidad, con un argumento puramente ético-moral que no sirve de nada en materia penal. La siguiente figura que es la considerada acertada es con la que nos manejamos incluso en la actualidad. Se llama derecho penal del hecho. Aquí lo que le importa al derecho penal es la realización de un hecho o suceso que se vincula a la comisión de una conducta penalmente relevante sin fijarse en las cualidades del sujeto. Podemos observar otro matiz más. Las figuras del derecho penal del ciudadano y el derecho penal del enemigo. La primera se refiera al derecho penal que le corresponde a toda persona que celebro y forma parte del contrato social, un derecho penal que interviene cuando el ciudadano transgrede la norma y no antes. El derecho penal del enemigo en cambio es un derecho penal dedica a repeler al enemigo del Estado por no pertenecer al contrato social y poner en peligro la misma estructura del Estado; en este caso el derecho penal interviene incluso antes de la fase ejecutiva o externa del iter criminis, basta con que hayan leves manifestaciones para coactivarse en contra del enemigo. Sin ánimos de cansar al lector, nos dedicaremos en el siguiente subcapítulo a tratar específicamente al derecho penal simbólico.

El derecho penal simbólico

El derecho penal simbólico es un fenómeno jurídico-social real, que existe en los ordenamientos jurídicos de todos los países del mundo y amenaza notablemente al mismo equilibrio social. Habíamos explicado que era el derecho penal en el subcapítulo anterior y también describimos brevemente como se debe estructurar a las leyes penales de manera correcta y dijimos que dependían de dos instrumentos muy necesarios: la política criminal y la política penal. La política criminal se basa en la criminología y es el conjunto de acciones y procedimientos represivos y preventivos, académicamente adecuados, empleados para criminalizar conductas y luchar contra la criminalidad. En breves rasgos es el análisis científico-criminal empleado por el legislador para contestarse a las variables de ¿qué conductas deben criminalizarse y por qué criminalizarlas? La otra herramienta de las que se vale el derecho penal para este proceso de creación de leyes penales es la política penal. Básicamente la política penal se encarga del cómo criminalizar, es decir, como deben ser redactados los tipos penales y cuál debe ser la medida preventivo-represiva que se debe de imponer a quienes transgredan las normas penales.  A través de este proceso se deben crear las leyes penales, son las estructuras básicas del poder punitivo formal. «La política criminal es simple dogmatica inaplicable sin la política penal, y la política penal es abuso no derecho sin su fundamento, es decir, la política criminal»[1] debido a que una solamente dibuja o explica la razón de por qué es necesario criminalizar esas conductas que funcionan como argumento de la tipificación, y tipificación sin explicación es represión. Las razones de porque se criminaliza algo no deben ser tomadas al azar, recordemos que el derecho penal es un derecho represivo por naturaleza y el argumento de la ultima ratio justamente existe por esto, para evitar lesionar bienes jurídicos de los que irrumpen las leyes penales a través de sanciones a conductas verdaderamente inicuas criminalmente hablando. Las anomalías del derecho penal lamentablemente se estructuran de esta manera, como el caso del derecho penal del autor que explicamos con anterioridad. Otra figura anómala del derecho penal que se estructura de esta manera es el derecho penal simbólico. Ahora bien, ¿qué es esto de derecho penal simbólico? El derecho penal simbólico son el conjunto de leyes penales, «que no desarrollan, en primera línea, efectos concretos de protección, sino que están destinados a servir a la autoproclamación de grupos políticos o ideológicos»[2] declarándose a favor de determinados valores o incluso rechazando conductas estimadas –no demostradas- dañosas. Entonces vemos que el derecho penal simbólico es una anomalía puramente política. El único fin del derecho penal simbólico no es más que la creación de estructuras simbólicas que no hacen más que generar un placebo social o dar una dosis de placer o calmante a las enfurecidas masas ciudadanas. Naturalmente funciona de la siguiente manera: el ciudadano enfurecido, asustado, preocupado o turbado por la notoria amenaza de la ola delictiva busca soluciones o las exige para sentirse más seguro y protegido. La prensa y los medios de comunicación son los principales impulsadores de este miedo a través de la satanización a ciertos delitos específicos cometidos en un lugar del mundo o en el mismo país, o tergiversando y magnificando los males sociales de manera tal que los grupos de poder, eminentemente políticos, empiezan a sentir la presión y buscan la manera de aferrarse al poder creando o involucrando al populismo en el derecho penal, con lo que realizan estos tipos penales sin política criminal o sin la suficiente política criminal, previsiblemente inefectivos, con el fin de darle a la prensa y los ciudadanos lo que ellos quieren aprovechándose de su ignorancia, logrando solo engañar a estos, debido a que estas leyes penales no lograran solucionar las problemáticas sociales por su imposible aplicación o su solo maquillaje de normas penales ya existentes. En efecto el ciudadano se siente protegido –sin estarlo-, y el legislador cree que hace su trabajo.
El maestro Roxin en una de sus obras nos dice que toda ley penal es útil porque con ella se busca generar una especie de conciencia en el ciudadano de que si realiza esta conducta prohibida le tocara recibir el castigo. El grandioso doctrinario alemán no se equivoca con ello, verdaderamente las leyes penales persiguen eso  y es lo que se conoce como finalidad preventiva de la pena. Lamentablemente esto solo es una construcción teórica. Las leyes penales y las penas no logran estos efectos esperados por varias razones. La prevención especial negativa es la más real de todos los fines preventivos, porque al menos reprimiendo al delincuente se evitara que este vuelva a delinquir, pero siendo así esta finalidad es aun inefectiva porque ya privados de la libertad estos sujetos siguen delinquiendo, por ejemplo con los casos de trata de personas, violaciones o extorciones dentro de prisión. La función preventivo especial positiva mucho menos es efectiva, es imposible rehabilitar a alguien y reinsertarlo de vuelta a una entorno al cual no pertenece, estando reprimido por ejemplo 10 años, esta sociedad ha evolucionado 10 años sin él, y él ha involucionado 10 años fuera de esta sociedad a la cual no pertenece y a la que jamás podrá insertarse por el solo hecho de no ser parte de esta. Los fines preventivos generales tampoco funcionan, porque partiendo de la prevención general negativa, si esta fuera efectiva los países con pena de muerte fueran los más limpios de delincuencia, por el solo hecho de temer ser condenados a pena capital y perder la vida,  pero esto no es así hoy por hoy Estados Unidos es uno de los países con el mayor porcentaje de criminalidad y de incluso criminales seriales. Debido a esto no nos apegamos al criterio de Roxin y seguimos sosteniendo que el derecho penal simbólico es un derecho inicuo, ineficiente y falso que no genera ninguna utilidad social.





El femicidio

Presentación del tema

El femicidio una figura con un fuerte contenido político. Podemos intentar pre-definirlo como un delito calificado en el que el sujeto pasivo es una mujer y el agente la priva de  la vida por el hecho de ser mujer. Este delito es un invento del criminal law, específicamente del derecho británico donde tiene su origen en un artículo de la revista satírica en 1801, donde se definió al femicidio como el asesinato a una mujer. Justamente si uno busca la definición de la palabra Femicide en el diccionario ingles de Oxford se encuentra con lo siguiente: «femicide.- killing of a woman (in circumstances of gender violence[3] esto se traduce justamente en femicidio, matar a una mujer (en circunstancias de violencia de género), esto no fue siempre así esta modificación a la definición se introdujo recién en 1994, en la versión de 1989 se apegaba a la definición de la revista británica antes mencionada. El móvil de esta modificación es la presión atosigadora de grupos feministas, pero sobre esto dedicaremos un subcapítulo entero más adelante. Entonces, el femicidio o femicide en ingles es un concepto no tan actual pero tampoco tan antiguo. Las fuentes que tratan de esta figura son fuertemente feministas y sociales más que jurídico-penal. Tiene su nacimiento en la violencia contra la mujer y una de las primeras obras, no jurídicas pero si literarias, que mencionaron el concepto fue la del escritor inglés William MacNish en su obra «The confessions of an unexecuted femicide» (confesiones de un femicidio frustrado) que básicamente relataba la historia de la seducción, violación, embarazo, abandono y asesinato de una joven. Dijimos que el femicidio tiene su origen en la sociedad y los eslabones de esta, justamente a esto le vamos a dedicar el subcapítulo siguiente. Entre algunas figuras de femicidio podemos plantear al femicidio íntimo, que es el realizado por la pareja de la victima; femicidio en familia, que es el que es realizado por un miembro de la familia sin incluir a la pareja, esto es por ejemplo, padres, hermanos, abuelos, hermanastros, etc. También existe el femicidio por otros conocidos, como sería el caso de que el agente sea algún conocido no familiar ni pareja de la víctima, por ejemplo un amigo de ella o de la familia. La ultima figura a la cual haremos referencia será el femicidio por desconocidos, que es el realizado por personas que no son ni familiares ni conocidas de la víctima, el ejemplo sería el del acosador que ella no conoce que la quiere matar.

El fenómeno social

Una realidad creada por la misma sociedad es esta distinción marcada entre lo femenino o lo masculino, lo varonil y lo no varonil, en definitiva el hombre y la mujer. Y esto es una consecuencia básica de las estructuras sociales existentes. Vivimos en un mundo en donde nos educan marcando la diferencia desde pequeños. Cuando al niño pequeño le inculcan que debe practicar deportes de hombre y a la pequeña niña les dicen que esos deportes que practican los niños las hacen «machonas» y que ellas deben procurar hacer cosas que prevalezcan en delicadeza. Cuando se trata de seleccionar los juguetes el niño debe de escoger, una vez más, lo más rudo y agresivo mientras que las niñas deben aprender a jugar con instrumentos de casa. Con esto queremos llegar a que se crea una diferenciación fuerte a través de una cualidad distintiva social más no biológica. «Todas las sociedades establecen mecanismos precisos para que los seres humanos aprendan las conductas, actitudes y expectativas consideradas apropiadas para cada sexo»[4] esto es la socialización de géneros. Lo peor de todo esto es que si bien esta distinción marcada ya existía los llamados grupos feministas lo agudizan victimizándose de manera casi dramática. No digo que no persigan un fin justo, solo digo que exageran en muchos conceptos y opiniones. Mucho menos tratamos de decir que no exista violencia contra la mujer. Vamos a explicar los criterios de autoras con respecto a este tema. La psicóloga estadounidense, la doctora Diana Russell, sostiene que el femicidio es un fenómeno social, consecuencia lógica  de la distinción del género y otras figuras sociales de la misma especie. Define al femicidio como el asesinato a una persona de género femenino por una persona de género masculina por el hecho o la condición de género femenino  de la víctima. La estructura de este delito, según estos grupos, quienes luchan arduamente por el empleo de medidas ciertamente exageradas y conceptos fuertemente feministas, es evidentemente dirigida a atacar a los hombres machistas, pero se olvidan ciertamente que también hay muchas mujeres machistas y otras también con conductas peligrosas. La misma doctora Russell expone que el femicidio es el delito en el cual el agente siempre serán personas de sexo masculino y que debe ser definido así con el ánimo de contrarrestar los ataques y el machismo agresivo de los hombres. Termina sosteniendo que el femicidio practicado por mujeres no debe ser considerado como femicidio sino como asesinato realizado por mujeres. En ello está la respuesta por la necesidad de un concepto satanizado y que responda al problema o por lo menos haga pensar eso. No nos parece correcto trazar un tipo de autor. Por suerte nuestro código lo reconoce sin establecer una determinación sexual del autor, sino que permite que cualquier persona sea agente. El femicidio llego a la asamblea por iniciativa de grupos activistas sociales que durante los debates presionaron a los grupos políticos a tal punto  que lograron persuadir al asambleísta, inmortalizando al femicidio en el código penal. Nosotros creemos prudente terminar recordando que el derecho penal es un derecho de mínima intervención y que no debe actuar por actuar sin una respectiva argumentación en política criminal que sustente por que criminaliza conductas y tampoco no debería buscarse que todo este reprimido porque limitaría mas a los contratantes del contrato social mas de lo justo y jurídicamente necesario. El derecho penal solo interviene cuando no hay mejor medida para impedir un comportamiento humano con otra medida, esto es el principio de la última ratio. El derecho penal no es un mecanismo educativo que debe de estar detrás de toda persona para hacerla portar bien, no es mamá de nadie, sino un instrumento de control social, que si bien es cierto, busca fomentar conductas adecuadas, pero está lejos de ser una figura educativa ni un manual para convivencia, por los criterios expuesto con anterioridad que expusimos sobre la prevención.

           
El femicidio y su incidencia política

Como bien ya explicamos en el subcapítulo anterior el femicidio es una figura fuertemente política debido a su origen. Una norma que tiene su origen en un fin político es eminentemente simbólica. Como también ya mencionamos tiene su antecedente más directo la iniciativa de las activistas feministas en la Asamblea nacional. Estas mujeres se sentían fuertemente desprotegidas por la violencia masculina y sentían que el legislador no las tomaba en cuenta. Entonces comienza la presión. La Asamblea nacional, un grupo eminentemente político, y que es escasamente preparado en materia penal -por rescatar algo de estos sujetos, si es que se puede- empezó a ceder a estas exigencias por temores a no ser reelegidos y perder tanto el poder como el cargo. La consecuencia de un código penal populista es la creación de normas penales ineficientes y simbólicas. Y decimos que es simbólica porque fue creada con el fin de apaciguar a esos grupos de presión. La problemática propuesta fue la supuesta falta de tipos penales que las protegen lo cual las dejaba expuesta a todo tipo de daño causado por agresores machistas. Estas mujeres tuvieron la ayuda de iniciativa extranjera para esto. El problema de todo es que ya existían tipos penales que las protegían y no estaban necesariamente indefensas por las leyes penales, sino solo amenazadas por el propio sistema existente y creado con la partición de entre géneros. Como ya explicamos es un problema eminentemente social no criminal necesariamente.

Una descarga de placer a las peticiones

La finalidad principal del derecho penal simbólico es la de persuadir a las exigencias de los grupos de presión y del ciudadano, ignorantes en materia penal, con la creación de tipos penales simbólicos que solamente funcionan como un placebo social. Un placebo es algo que da placer, y lo decimos en el sentido de que, las normas de derecho penal simbólico solo logran complacer pero no solucionar. Ya hemos explicado hasta el cansancio que es esto de derecho penal simbólico, por lo que nos centraremos ya a explicar porque creemos, según nuestra opinión, que el femicidio es un tipo penal perteneciente al derecho penal simbólico. El artículo 141 del COIP nos establece: «La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.»[5] Esto es el tipo penal de femicidio. Si lo observamos detenidamente la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en violencia, da muerte a una mujer por el hecho de serlo, no es una circunstancia comisiva nueva. Solo por citar del viejo código penal, el artículo 450 que es el tipo penal del asesinato, si observamos el numeral 10, nos establece como medio comisivo con odio o desprecio en razón (…) orientación o identidad sexual, la orientación sexual tiene que ver con la inclinación sexual o mejor dicho que genero nos parece atractivo, esto es por ejemplo, un heterosexual tiene su orientación sexual hacia personas del otro sexo, mientras que un homosexual se siente atraído por personas de su mismo sexo. En el segundo caso nos hace referencia a la identidad sexual que en cambio implica el conocimiento o tendencia del sujeto a qué grupo sexual pertenecer en razón de cuestiones biológicas y sociales. Esto incluye ciertamente a los hombres que se creen hombres y a las mujeres que se piensan mujeres. Con esto nos damos cuenta que los ataques de odio ya estaban reprimidos por el antiguo código penal, si existía la protección dado por la ley penal. Pasemos al COIP. Vamos a analizar dos tipos penales. Si observamos el artículo 140 del COIP, que hace referencia al asesinato y observamos el numeral segundo, nos dice que será responsable de asesinato quien da muerte a alguien poniendo a la víctima en indefensión, inferioridad o aprovechándose de esto. Aquí ya hay una relación de poder manifestada en la violencia, violencia dirigida a matar. La pena del asesinato será lo mismo que el femicidio. ¿Cuál será la diferencia? El móvil del agente que mate a la mujer por serlo. Si pero puede estar esto implícito en el dolo del agente, si la pena va a ser la misma, la función preventivo-represiva será igual no provoca entonces ninguna diferencia practica con el asesinato este tipo penal, porque en su esencia el femicidio es un asesinato con un odio a la mujer pero que puede estar entendido esto en el dolus directus del agente. Y el femicidio no era impune  en el viejo código penal, se perseguía como asesinato tal como demostraremos con casos que mencionaremos al final.
Si aterrizamos en el capítulo de delitos de discriminación observamos que existe una figura llamada delito de odio. El artículo 177 del COIP nos establece este tipo penal. El delito de odio es la realización de actos violentos dirigidos a lesionar la integridad personal o psicológica o la vida impulsada por el odio a una condición o cualidad personal de la víctima, sea por etnia, religión, política, sexo u otras cualidades personales. El móvil del delito de odio es el odio a una condición de la víctima y el tipo penal incluye que la razón sea por el sexo de la víctima. La sanción en caso de muerte es la misma del asesinato, que resulta es igual a la del femicidio, entonces, y una vez más, ¿cual es el resultado preventivo-represivo del fimicidio? si ya existen otros dos tipos penales que contemplan estas conductas. Se intenta defender el criterio del femicidio, como tipo penal útil y diferente en su totalidad con las agravantes especiales que contempla el artículo 142, pero al fin y al cabo solo establece que se imponga la pena máxima del tipo, esto es, 26 años, la misma pena que puede imponer un juez en los casos de asesinato o delito de odio si considera al agente procesado como un sujeto más peligros. La justificación del tipo no va con la pena porque produce los mismos efectos que otros tipos penales que en el dolo del agente pueden implicar al mismo tipo. Con respecto de que todo tipo penal produce estos efectos preventivos-represivos eficientemente ya expusimos nuestra crítica a esa opinión por la realidad criminal, psicológica y social. Con esto argumentamos que el femicidio un tipo penal de derecho penal simbólico es inicuo en el ordenamiento jurídico y que no produce más efecto que politizar al derecho penal.

Formulación de un caso

En enero del presente año en la ciudad de Playas se cometió un asesinato a una candidata a concejal del mismo cantón. Esto sucedió el día 25 de enero del presente año. Vamos a relatar poco más o menos los hechos. Una joven de 24 años que había formado un hogar con un hombre y habían concebido 2 niños fue la ofendida. Resultada que a finales de noviembre del 2013 esta joven abandono a su conviviente y se va a vivir a la casa de su madre con sus hijos. La razón de este fue porque el sujeto era un golpeador y la golpeaba con mucha frecuencia. Tanto que incluso había presentado algunas denuncias a la comisaria de la mujer por el maltrato recibido por su conviviente. La mujer que ya vivía con su madre había recibido algunas cartas de su conviviente en las cuales él le pedía que lo perdone. Las cosas se pusieron más intensas cuando ella empezó una nueva relación las cartas del ex conviviente empezaron a ser un poco groseras y agresivas. La pareja tenía una cuenta en común en un banco con un aproximado de $6000, por lo que la ofendida pidió a su ex que dividieran en dos el dinero de la cuenta y así cada uno tendría su mitad. A estas peticiones el sujeto respondió hostilmente rechazando la propuesta. El 25 de enero, la mujer fue a la casa donde vivía con su ex conviviente a recoger ropa de ella y de sus hijos que había dejado ahí. La mujer nunca más regreso. Del extracto de la denuncia hecha en contra del ex conviviente encontramos que el sujeto fue a casa de la mama de la victima a dejarle las llaves de la casa de ella –que la ofendida había llevado con ella- y a recoger a uno de sus hijos. Luego volvería de noche por su otra hija de 8 años. El tipo volvió el fin de semana por los libros y uniformes de su hija para llevarla a la escuela. A ese momento la ofendida ya estaba desaparecida más de 24 horas. Posteriormente la policía procede a detener al acusado por la presunción de plagio que había sobre la ofendida. Una semana después fue encontrada la victima enterrada dos metros bajo tierra en el patio de su casa, habían señas de violencia y se sabe que murió asfixiada por haberse encontrada viva aun cuando la enterraron. El detenido fue acusado por asesinato y se empezó la respectiva investigación. Habiendo otro sospecho, ese proceso fue archivo otorgándosele el auto de sobreseimiento definitivo por falta de elementos probatorios suficientes en contra de él. Mientras que el ex conviviente sigue en proceso y en la espera de que la audiencia de juzgamiento se dé. Lo que se presume en este caso es que el tipo mato a su ex conviviente por el machismo que lo lleno de desprecio a tal punto de privarla cruelmente de la vida. Aquí notamos algo, y es que como dijimos antes el odio, la venganza, los elementos subjetivos del agente dirigidos a un prejuicio en contra del sexo de la victima están implícitos en el dolo del agente por lo que no hacía falta un tipo penal de femicidio para poder juzgar.


Algunas conclusiones generales

Lo que aquí hemos querido conseguir es fomentar en el lector un juicio analítico respecto del tema tratado, no queriendo atacar ni ofender a estos grupos feministas, sino solo formar una opinión en el lector que lo ayude a manifestar su criterio con respecto de estas instituciones del derecho penal simbólico mostrándole el problema de manera más en esta ocasión con el delito del femicidio. Ya dijimos en líneas anteriores que el femicidio tiene su origen en los argumentos sociológicos que presentan grupos de defensa de derechos de las mujeres. La palabra femicidio vista como tal busca despertar conciencia en la sociedad para estas personas. Pero no olvidemos que la violencia es un fenómeno social y consecuencia de las estructuras de esta. El derecho penal poco debe hacer al respecto de eso, porque si bien es un órgano de control social, no es el único que existe y el que logra verdaderamente persuadir es la educación que es un instrumento secundario de control social. Esto es un problema creado por nosotros miembros de la sociedad que debe ser combatido desde nosotros hacia nosotros y no buscando que la rama del derecho represiva por naturaleza y más agresiva quiera persuadirnos, porque sus efecto colaterales como bien ya explicamos aun son inciertos porque no se ha logrado demostrar con hechos reales que la función preventiva verdaderamente dé efectos. Además involucrar al derecho penal en tantos ámbitos es darle mucho poder al ius puniendi del Estado lo cual generará abusos, tal como lo hay en el derecho penal del autor. Esto es derecho penal simbólico, una solución de juguete que no tendrá efectos verdaderos más que el de complacer las exigencias de grupos de presión y ciudadanos, maquinando una falsa solución a sus temores de criminalidad que de verdad no se van a reducir. Creemos por esto que el sistema legislativo de nuestro país requiere un verdadero saneamiento. La política siempre ha prostituido todo lo que toca a favor de los intereses de los que están en el poder. No podemos darle tanto poder a quienes no están en las capacidades académicas de resolver el ordenamiento jurídico de un país. Y lo digo por algo que verdaderamente me preocupa. Estamos en crisis un país que no brinda la suficiente seguridad jurídica no puede ser jamás un lugar seguro, y digo esto por el hecho de que el código orgánico integral penal, hoy, no tiene ni una mes de estar en vigencia y ya en la asamblea se está deliberando sobre ciertas reformas «necesarias». Que no nos olvidemos nunca que las leyes penales son represivas y jugar con ellas es reprimir a los mismos ciudadanos de la peor manera. Sin ánimo de omitir más comentarios al poder legislativo de nuestro país concluiremos sosteniendo que el derecho penal simbólico son instituciones peligrosas, suelen llegar a convencer a quien las crea que son eficientes, por factores múltiples, que lo llevará a jamás distinguir entre solución real y simbólica solución, por lo que es necesario en lo más posible destruir a esta anomalía del derecho penal.


Bibliografía:
·         La expansión del derecho penal simbólico, Felipe Rodríguez Moreno
·         Problemas actuales de dogmatica penal, Claus Roxin
·         Manual de derecho penal, Enrique Bacigalupo
·         Manual de derecho penal, Gunther Jakos
·         Manual de derecho penal parte genera, Raúl Eugenio Zaffaroni
·         Ensayos penales, Corte nacional de justicia Ecuatoriana
·         Fortaleciendo la comprensión del femicidio, artículo de  Diana Rusell
·         Crimes against women, Dina Rusell
·         Revista de la universidad católica del norte de Chile: complicidad y violencias estructurales; femicidio en Chile, Jimena Silva
·         Femicidio en Costa Rica, Ana Carcedo y Montserrat Sagot




[1] Felipe Rodríguez Moreno. La Expansión del derecho penal simbólico, pag.25-26
[2] Claus Roxin. Problemas actuales de dogmatica penal, pag.35
[3] The Oxford Dictionary, 2014 edition
[4] Ana Carcedo y Montserrat Sagot. Femicidio en Costa Rica 1990-1999, pag.10
[5] Codigo Organico Integral Penal, delitos contra la vida, art. 141 –Femicidio-