Introducción
El derecho penal definido
como un instrumento de control social primario y formal, que se dirige a
criminalizar, fiscalizar o reprimir conductas para generar en los sujetos
comportamientos socialmente adecuados, a fines a cumplir el contrato social.
Reprime o criminaliza a través de un poder concedido por quienes firmaron el
contrato social cediendo un mínimo de libertades suficientes para poder vivir
en esta sociedad llamada Estado, quien se comprometía –el Estado- a darles
protección, (mas por miedo a la vida en natural), llamado poder punitivo. La
manifestación del poder punitivo sucede a través del derecho penal cuando una
persona transgrede la norma penal, realizando con su conducta tipos penales, este
brazo castigador aparece para reafirmar la vigencia de la norma y por lo menos
intentar mantener un equilibrio social. Por esto es que doctrinarios de élite,
como el argentino Zaffaroni, o el alemán Jakobs, consideran al derecho penal
como un derecho naturalmente represivo. El saber penal es entender a la rama
del derecho más sucia, más asquerosa, casi considerada un engendro por su
contenido fuertemente criminal, pero también la rama más exacta y la que de
mejor manera y mayormente analiza a la persona en su contenido completo dentro de la sociedad, por
lo que es la rama del derecho más importante. Tanto que como dice el penalista
quiteño Felipe Rodríguez, es la más necesaria, ya que podríamos vivir sin derecho
civil, derecho laboral, derecho tributario, etcétera (no cómodos tampoco), pero
jamás sin derecho penal.
El derecho penal como ya mencionamos en líneas
anteriores se encarga de criminalizar, reprimir, fiscalizar conductas, y esto
lo hace a través del poder punitivo formal, que se conoce como ente legislador
refiriéndose al poder legislativo de un Estado, quienes luego de un arduo
análisis, estudio, debate y reflexión en política criminal y política penal
crean las leyes penales que se encargaran de criminalizar conductas, establecer
procedimientos, establecer argumentos dogmaticos, normando el poder punitivo
informal de un Estado. Básicamente de esta manera se estructura el derecho
penal. El derecho penal, o más bien las leyes penales, nacen de un arduo
estudio en política criminal y política penal, de esta manera se estructura un
sistema penal y es de lo que se construye, pero existe en la realidad un
derecho penal mas morboso y menos académico que se conoce como el derecho penal
simbólico, un fenómeno jurídico-social y
real, al cual dedicaremos un subcapítulo entero en su debido momentos.
A través de la historia los
argumentos teóricos de los grandes doctrinarios del derecho penal fundamentaban criterios con respecto a que persigue el derecho penal o más bien
de que se fija el derecho penal para entrar con todo su brazo castigador. Una
de las primeras figuras existente fue lo que se conocía como derecho penal del
autor la cual se fija puramente en las cualidades del agente para poder
fundamentar la intervención del derecho penal. Era una figura muy marcada por
los argumento de la estereotipización de criminales. Uno de los ejemplos más
comunes era esto del criminal nato aportado por Lombrosso en sus estudios de la
antropología criminal. Los rezagos de esto se descubrían en los códigos penales
moderno, incluyendo el nuestro recientemente derogado por el COIP, donde se
incluía la figura de la mendicidad como contravención o la de reprimir la
homosexualidad, con un argumento puramente ético-moral que no sirve de nada en
materia penal. La siguiente figura que es la considerada acertada es con la que
nos manejamos incluso en la actualidad. Se llama derecho penal del hecho. Aquí lo
que le importa al derecho penal es la realización de un hecho o suceso que se
vincula a la comisión de una conducta penalmente relevante sin fijarse en las
cualidades del sujeto. Podemos observar otro matiz más. Las figuras del derecho
penal del ciudadano y el derecho penal del enemigo. La primera se refiera al
derecho penal que le corresponde a toda persona que celebro y forma parte del
contrato social, un derecho penal que interviene cuando el ciudadano transgrede
la norma y no antes. El derecho penal del enemigo en cambio es un derecho penal
dedica a repeler al enemigo del Estado por no pertenecer al contrato social y
poner en peligro la misma estructura del Estado; en este caso el derecho penal
interviene incluso antes de la fase ejecutiva o externa del iter criminis,
basta con que hayan leves manifestaciones para coactivarse en contra del
enemigo. Sin ánimos de cansar al lector, nos dedicaremos en el siguiente
subcapítulo a tratar específicamente al derecho penal simbólico.
El
derecho penal simbólico
El derecho penal simbólico
es un fenómeno jurídico-social real, que existe en los ordenamientos jurídicos
de todos los países del mundo y amenaza notablemente al mismo equilibrio
social. Habíamos explicado que era el derecho penal en el subcapítulo anterior
y también describimos brevemente como se debe estructurar a las leyes penales
de manera correcta y dijimos que dependían de dos instrumentos muy necesarios:
la política criminal y la política penal. La política criminal se basa en la
criminología y es el conjunto de acciones y procedimientos represivos y
preventivos, académicamente adecuados, empleados para criminalizar conductas y
luchar contra la criminalidad. En breves rasgos es el análisis
científico-criminal empleado por el legislador para contestarse a las variables
de ¿qué conductas deben criminalizarse y por qué criminalizarlas? La otra
herramienta de las que se vale el derecho penal para este proceso de creación
de leyes penales es la política penal. Básicamente la política penal se encarga
del cómo criminalizar, es decir, como deben ser redactados los tipos penales y
cuál debe ser la medida preventivo-represiva que se debe de imponer a quienes
transgredan las normas penales. A través
de este proceso se deben crear las leyes penales, son las estructuras básicas
del poder punitivo formal. «La política criminal es simple dogmatica
inaplicable sin la política penal, y la política penal es abuso no derecho sin
su fundamento, es decir, la política criminal» debido a que una solamente
dibuja o explica la razón de por qué es necesario criminalizar esas conductas
que funcionan como argumento de la tipificación, y tipificación sin explicación
es represión. Las razones de porque se criminaliza algo no deben ser tomadas al
azar, recordemos que el derecho penal es un derecho represivo por naturaleza y
el argumento de la ultima ratio justamente existe por esto, para evitar
lesionar bienes jurídicos de los que irrumpen las leyes penales a través de
sanciones a conductas verdaderamente inicuas criminalmente hablando. Las
anomalías del derecho penal lamentablemente se estructuran de esta manera, como
el caso del derecho penal del autor que explicamos con anterioridad. Otra
figura anómala del derecho penal que se estructura de esta manera es el derecho
penal simbólico. Ahora bien, ¿qué es esto de derecho penal simbólico? El derecho
penal simbólico son el conjunto de leyes penales, «que no desarrollan, en
primera línea, efectos concretos de protección, sino que están destinados a
servir a la autoproclamación de grupos políticos o ideológicos» declarándose a favor de determinados
valores o incluso rechazando conductas estimadas –no demostradas- dañosas.
Entonces vemos que el derecho penal simbólico es una anomalía puramente
política. El único fin del derecho penal simbólico no es más que la creación de
estructuras simbólicas que no hacen más que generar un placebo social o dar una
dosis de placer o calmante a las enfurecidas masas ciudadanas. Naturalmente
funciona de la siguiente manera: el ciudadano enfurecido, asustado, preocupado
o turbado por la notoria amenaza de la ola delictiva busca soluciones o las
exige para sentirse más seguro y protegido. La prensa y los medios de
comunicación son los principales impulsadores de este miedo a través de la
satanización a ciertos delitos específicos cometidos en un lugar del mundo o en
el mismo país, o tergiversando y magnificando los males sociales de manera tal
que los grupos de poder, eminentemente políticos, empiezan a sentir la presión
y buscan la manera de aferrarse al poder creando o involucrando al populismo en
el derecho penal, con lo que realizan estos tipos penales sin política criminal
o sin la suficiente política criminal, previsiblemente inefectivos, con el fin
de darle a la prensa y los ciudadanos lo que ellos quieren aprovechándose de su
ignorancia, logrando solo engañar a estos, debido a que estas leyes penales no
lograran solucionar las problemáticas sociales por su imposible aplicación o su
solo maquillaje de normas penales ya existentes. En efecto el ciudadano se
siente protegido –sin estarlo-, y el legislador cree que hace su trabajo.
El maestro Roxin en una de
sus obras nos dice que toda ley penal es útil porque con ella se busca generar
una especie de conciencia en el ciudadano de que si realiza esta conducta prohibida
le tocara recibir el castigo. El grandioso doctrinario alemán no se equivoca
con ello, verdaderamente las leyes penales persiguen eso y es lo que se conoce como finalidad
preventiva de la pena. Lamentablemente esto solo es una construcción teórica.
Las leyes penales y las penas no logran estos efectos esperados por varias
razones. La prevención especial negativa es la más real de todos los fines
preventivos, porque al menos reprimiendo al delincuente se evitara que este
vuelva a delinquir, pero siendo así esta finalidad es aun inefectiva porque ya
privados de la libertad estos sujetos siguen delinquiendo, por ejemplo con los
casos de trata de personas, violaciones o extorciones dentro de prisión. La
función preventivo especial positiva mucho menos es efectiva, es imposible
rehabilitar a alguien y reinsertarlo de vuelta a una entorno al cual no
pertenece, estando reprimido por ejemplo 10 años, esta sociedad ha evolucionado
10 años sin él, y él ha involucionado 10 años fuera de esta sociedad a la cual
no pertenece y a la que jamás podrá insertarse por el solo hecho de no ser
parte de esta. Los fines preventivos generales tampoco funcionan, porque
partiendo de la prevención general negativa, si esta fuera efectiva los países
con pena de muerte fueran los más limpios de delincuencia, por el solo hecho de
temer ser condenados a pena capital y perder la vida, pero esto no es así hoy por hoy Estados Unidos
es uno de los países con el mayor porcentaje de criminalidad y de incluso
criminales seriales. Debido a esto no nos apegamos al criterio de Roxin y
seguimos sosteniendo que el derecho penal simbólico es un derecho inicuo, ineficiente
y falso que no genera ninguna utilidad social.
El femicidio
Presentación
del tema
El femicidio una figura con
un fuerte contenido político. Podemos intentar pre-definirlo como un delito calificado
en el que el sujeto pasivo es una mujer y el agente la priva de la vida por el hecho de ser mujer. Este
delito es un invento del criminal law, específicamente del derecho británico
donde tiene su origen en un artículo de la revista satírica en 1801, donde se
definió al femicidio como el asesinato a una mujer. Justamente si uno busca la
definición de la palabra Femicide en el diccionario ingles de Oxford se
encuentra con lo siguiente: «femicide.- killing of a woman (in
circumstances of gender violence)»
esto se traduce justamente en femicidio, matar a una mujer (en circunstancias
de violencia de género), esto no fue siempre así esta modificación a la
definición se introdujo recién en 1994, en la versión de 1989 se apegaba a la
definición de la revista británica antes mencionada. El móvil de esta
modificación es la presión atosigadora de grupos feministas, pero sobre esto
dedicaremos un subcapítulo entero más adelante. Entonces, el femicidio o femicide en ingles es un concepto no tan
actual pero tampoco tan antiguo. Las fuentes que tratan de esta figura son
fuertemente feministas y sociales más que jurídico-penal. Tiene su nacimiento
en la violencia contra la mujer y una de las primeras obras, no jurídicas pero
si literarias, que mencionaron el concepto fue la del escritor inglés William MacNish
en su obra «The confessions of an unexecuted femicide» (confesiones de un
femicidio frustrado) que básicamente relataba la historia de la seducción,
violación, embarazo, abandono y asesinato de una joven. Dijimos que el
femicidio tiene su origen en la sociedad y los eslabones de esta, justamente a
esto le vamos a dedicar el subcapítulo siguiente. Entre algunas figuras de
femicidio podemos plantear al femicidio íntimo, que es el realizado por la
pareja de la victima; femicidio en familia, que es el que es realizado por un
miembro de la familia sin incluir a la pareja, esto es por ejemplo, padres,
hermanos, abuelos, hermanastros, etc. También existe el femicidio por otros
conocidos, como sería el caso de que el agente sea algún conocido no familiar
ni pareja de la víctima, por ejemplo un amigo de ella o de la familia. La ultima
figura a la cual haremos referencia será el femicidio por desconocidos, que es
el realizado por personas que no son ni familiares ni conocidas de la víctima,
el ejemplo sería el del acosador que ella no conoce que la quiere matar.
El
fenómeno social
Una realidad creada por la
misma sociedad es esta distinción marcada entre lo femenino o lo masculino, lo
varonil y lo no varonil, en definitiva el hombre y la mujer. Y esto es una
consecuencia básica de las estructuras sociales existentes. Vivimos en un mundo
en donde nos educan marcando la diferencia desde pequeños. Cuando al niño
pequeño le inculcan que debe practicar deportes de hombre y a la pequeña niña
les dicen que esos deportes que practican los niños las hacen «machonas» y que
ellas deben procurar hacer cosas que prevalezcan en delicadeza. Cuando se trata
de seleccionar los juguetes el niño debe de escoger, una vez más, lo más rudo y
agresivo mientras que las niñas deben aprender a jugar con instrumentos de
casa. Con esto queremos llegar a que se crea una diferenciación fuerte a través
de una cualidad distintiva social más no biológica. «Todas las sociedades
establecen mecanismos precisos para que los seres humanos aprendan las
conductas, actitudes y expectativas consideradas apropiadas para cada sexo» esto es la socialización
de géneros. Lo peor de todo esto es que si bien esta distinción marcada ya
existía los llamados grupos feministas lo agudizan victimizándose de manera
casi dramática. No digo que no persigan un fin justo, solo digo que exageran en
muchos conceptos y opiniones. Mucho menos tratamos de decir que no exista
violencia contra la mujer. Vamos a explicar los criterios de autoras con
respecto a este tema. La psicóloga estadounidense, la doctora Diana Russell, sostiene
que el femicidio es un fenómeno social, consecuencia lógica de la distinción del género y otras figuras
sociales de la misma especie. Define al femicidio como el asesinato a una
persona de género femenino por una persona de género masculina por el hecho o
la condición de género femenino de la víctima.
La estructura de este delito, según estos grupos, quienes luchan arduamente por
el empleo de medidas ciertamente exageradas y conceptos fuertemente feministas,
es evidentemente dirigida a atacar a los hombres machistas, pero se olvidan
ciertamente que también hay muchas mujeres machistas y otras también con
conductas peligrosas. La misma doctora Russell expone que el femicidio es el
delito en el cual el agente siempre serán personas de sexo masculino y que debe
ser definido así con el ánimo de contrarrestar los ataques y el machismo
agresivo de los hombres. Termina sosteniendo que el femicidio practicado por
mujeres no debe ser considerado como femicidio sino como asesinato realizado
por mujeres. En ello está la respuesta por la necesidad de un concepto satanizado
y que responda al problema o por lo menos haga pensar eso. No nos parece
correcto trazar un tipo de autor. Por suerte nuestro código lo reconoce sin
establecer una determinación sexual del autor, sino que permite que cualquier
persona sea agente. El femicidio llego a la asamblea por iniciativa de grupos
activistas sociales que durante los debates presionaron a los grupos políticos
a tal punto que lograron persuadir al asambleísta,
inmortalizando al femicidio en el código penal. Nosotros creemos prudente
terminar recordando que el derecho penal es un derecho de mínima intervención y
que no debe actuar por actuar sin una respectiva argumentación en política criminal
que sustente por que criminaliza conductas y tampoco no debería buscarse que
todo este reprimido porque limitaría mas a los contratantes del contrato
social mas de lo justo y jurídicamente necesario. El derecho penal solo interviene cuando no hay mejor medida para
impedir un comportamiento humano con otra medida, esto es el principio de la última
ratio. El derecho penal no es un mecanismo educativo que debe de estar detrás de
toda persona para hacerla portar bien, no es mamá de nadie, sino un instrumento
de control social, que si bien es cierto, busca fomentar conductas adecuadas, pero
está lejos de ser una figura educativa ni un manual para convivencia, por los
criterios expuesto con anterioridad que expusimos sobre la prevención.
El
femicidio y su incidencia política
Como bien ya explicamos en
el subcapítulo anterior el femicidio es una figura fuertemente política debido
a su origen. Una norma que tiene su origen en un fin político es eminentemente simbólica.
Como también ya mencionamos tiene su antecedente más directo la iniciativa de
las activistas feministas en la Asamblea nacional. Estas mujeres se sentían
fuertemente desprotegidas por la violencia masculina y sentían que el
legislador no las tomaba en cuenta. Entonces comienza la presión. La Asamblea nacional,
un grupo eminentemente político, y que es escasamente preparado en materia
penal -por rescatar algo de estos sujetos, si es que se puede- empezó a ceder a estas exigencias por temores a no ser reelegidos y
perder tanto el poder como el cargo. La consecuencia de un código penal
populista es la creación de normas penales ineficientes y simbólicas. Y decimos
que es simbólica porque fue creada con el fin de apaciguar a esos grupos de
presión. La problemática propuesta fue la supuesta falta de tipos penales que
las protegen lo cual las dejaba expuesta a todo tipo de daño causado por
agresores machistas. Estas mujeres tuvieron la ayuda de iniciativa extranjera
para esto. El problema de todo es que ya existían tipos penales que las protegían y no estaban necesariamente indefensas por las
leyes penales, sino solo amenazadas por el propio sistema existente y creado
con la partición de entre géneros. Como ya explicamos es un problema
eminentemente social no criminal necesariamente.
Una
descarga de placer a las peticiones
La finalidad principal del
derecho penal simbólico es la de persuadir a las exigencias de los grupos de
presión y del ciudadano, ignorantes en materia penal, con la creación de tipos
penales simbólicos que solamente funcionan como un placebo social. Un placebo
es algo que da placer, y lo decimos en el sentido de que, las normas de derecho
penal simbólico solo logran complacer pero no solucionar. Ya hemos explicado
hasta el cansancio que es esto de derecho penal simbólico, por lo que nos
centraremos ya a explicar porque creemos, según nuestra opinión, que el
femicidio es un tipo penal perteneciente al derecho penal simbólico. El artículo
141 del COIP nos establece: «La persona que, como resultado de relaciones de
poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el
hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa
de libertad de veintidós a veintiséis años.» Esto es el tipo penal de
femicidio. Si lo observamos detenidamente la
persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en violencia,
da muerte a una mujer por el hecho de serlo, no es una circunstancia
comisiva nueva. Solo por citar del viejo código penal, el artículo 450 que es
el tipo penal del asesinato, si observamos el numeral 10, nos establece como
medio comisivo con odio o desprecio en razón
(…) orientación o identidad sexual, la orientación sexual tiene que ver con
la inclinación sexual o mejor dicho que genero nos parece atractivo, esto es por
ejemplo, un heterosexual tiene su orientación sexual hacia personas del otro
sexo, mientras que un homosexual se siente atraído por personas de su mismo
sexo. En el segundo caso nos hace referencia a la identidad sexual que en
cambio implica el conocimiento o tendencia del sujeto a qué grupo sexual
pertenecer en razón de cuestiones biológicas y sociales. Esto incluye
ciertamente a los hombres que se creen hombres y a las mujeres que se piensan
mujeres. Con esto nos damos cuenta que los ataques de odio ya estaban
reprimidos por el antiguo código penal, si existía la protección dado por la
ley penal. Pasemos al COIP. Vamos a analizar dos tipos penales. Si observamos
el artículo 140 del COIP, que hace referencia al asesinato y observamos el
numeral segundo, nos dice que será responsable de asesinato quien da muerte a
alguien poniendo a la víctima en indefensión, inferioridad o aprovechándose de
esto. Aquí ya hay una relación de poder manifestada en la violencia, violencia
dirigida a matar. La pena del asesinato será lo mismo que el femicidio. ¿Cuál será
la diferencia? El móvil del agente que mate a la mujer por serlo. Si pero puede
estar esto implícito en el dolo del agente, si la pena va a ser la misma, la
función preventivo-represiva será igual no provoca entonces ninguna diferencia practica
con el asesinato este tipo penal, porque en su esencia el femicidio es un
asesinato con un odio a la mujer pero que puede estar entendido esto en el
dolus directus del agente. Y el femicidio no era impune en el viejo código penal, se perseguía como
asesinato tal como demostraremos con casos que mencionaremos al final.
Si aterrizamos en el capítulo
de delitos de discriminación observamos que existe una figura llamada delito de
odio. El artículo 177 del COIP nos establece este tipo penal. El delito de odio
es la realización de actos violentos dirigidos a lesionar la integridad
personal o psicológica o la vida impulsada por el odio a una condición o
cualidad personal de la víctima, sea por etnia, religión, política, sexo u
otras cualidades personales. El móvil del delito de odio es el odio a una
condición de la víctima y el tipo penal incluye que la razón sea por el sexo de
la víctima. La sanción en caso de muerte es la misma del asesinato, que resulta
es igual a la del femicidio, entonces, y una vez más, ¿cual es el resultado
preventivo-represivo del fimicidio? si ya existen otros dos tipos penales que
contemplan estas conductas. Se intenta defender el criterio del femicidio, como
tipo penal útil y diferente en su totalidad con las agravantes especiales que
contempla el artículo 142, pero al fin y al cabo solo establece que se imponga
la pena máxima del tipo, esto es, 26 años, la misma pena que puede imponer un
juez en los casos de asesinato o delito de odio si considera al agente
procesado como un sujeto más peligros. La justificación del tipo no va con la
pena porque produce los mismos efectos que otros tipos penales que en el dolo
del agente pueden implicar al mismo tipo. Con respecto de que todo tipo penal
produce estos efectos preventivos-represivos eficientemente ya expusimos
nuestra crítica a esa opinión por la realidad criminal, psicológica y social. Con
esto argumentamos que el femicidio un tipo penal de derecho penal simbólico es
inicuo en el ordenamiento jurídico y que no produce más efecto que politizar al
derecho penal.
Formulación de un caso
En enero del presente año en
la ciudad de Playas se cometió un asesinato a una candidata a concejal del
mismo cantón. Esto sucedió el día 25 de enero del presente año. Vamos a relatar
poco más o menos los hechos. Una joven de 24 años que había formado un hogar
con un hombre y habían concebido 2 niños fue la ofendida. Resultada que a
finales de noviembre del 2013 esta joven abandono a su conviviente y se va a
vivir a la casa de su madre con sus hijos. La razón de este fue porque el sujeto
era un golpeador y la golpeaba con mucha frecuencia. Tanto que incluso había presentado
algunas denuncias a la comisaria de la mujer por el maltrato recibido por su
conviviente. La mujer que ya vivía con su madre había recibido algunas cartas
de su conviviente en las cuales él le pedía que lo perdone. Las cosas se
pusieron más intensas cuando ella empezó una nueva relación las cartas del ex conviviente
empezaron a ser un poco groseras y agresivas. La pareja tenía una cuenta en común
en un banco con un aproximado de $6000, por lo que la ofendida pidió a su ex
que dividieran en dos el dinero de la cuenta y así cada uno tendría su mitad. A
estas peticiones el sujeto respondió hostilmente rechazando la propuesta. El 25
de enero, la mujer fue a la casa donde vivía con su ex conviviente a recoger
ropa de ella y de sus hijos que había dejado ahí. La mujer nunca más regreso. Del
extracto de la denuncia hecha en contra del ex conviviente encontramos que el
sujeto fue a casa de la mama de la victima a dejarle las llaves de la casa de
ella –que la ofendida había llevado con ella- y a recoger a uno de sus hijos. Luego
volvería de noche por su otra hija de 8 años. El tipo volvió el fin de semana
por los libros y uniformes de su hija para llevarla a la escuela. A ese momento
la ofendida ya estaba desaparecida más de 24 horas. Posteriormente la policía procede
a detener al acusado por la presunción de plagio que había sobre la ofendida. Una
semana después fue encontrada la victima enterrada dos metros bajo tierra en el
patio de su casa, habían señas de violencia y se sabe que murió asfixiada por
haberse encontrada viva aun cuando la enterraron. El detenido fue acusado por
asesinato y se empezó la respectiva investigación. Habiendo otro sospecho, ese
proceso fue archivo otorgándosele el auto de sobreseimiento definitivo por
falta de elementos probatorios suficientes en contra de él. Mientras que el ex
conviviente sigue en proceso y en la espera de que la audiencia de juzgamiento
se dé. Lo que se presume en este caso es que el tipo mato a su ex conviviente
por el machismo que lo lleno de desprecio a tal punto de privarla cruelmente de
la vida. Aquí notamos algo, y es que como dijimos antes el odio, la venganza,
los elementos subjetivos del agente dirigidos a un prejuicio en contra del sexo
de la victima están implícitos en el dolo del agente por lo que no hacía falta
un tipo penal de femicidio para poder juzgar.
Algunas conclusiones
generales
Lo que aquí hemos querido
conseguir es fomentar en el lector un juicio analítico respecto del tema
tratado, no queriendo atacar ni ofender a estos grupos feministas, sino solo
formar una opinión en el lector que lo ayude a manifestar su criterio con
respecto de estas instituciones del derecho penal simbólico mostrándole el
problema de manera más en esta ocasión con el delito del femicidio. Ya dijimos
en líneas anteriores que el femicidio tiene su origen en los argumentos sociológicos
que presentan grupos de defensa de derechos de las mujeres. La palabra
femicidio vista como tal busca despertar conciencia en la sociedad para estas
personas. Pero no olvidemos que la violencia es un fenómeno social y
consecuencia de las estructuras de esta. El derecho penal poco debe hacer al
respecto de eso, porque si bien es un órgano de control social, no es el único que
existe y el que logra verdaderamente persuadir es la educación que es un
instrumento secundario de control social. Esto es un problema creado por
nosotros miembros de la sociedad que debe ser combatido desde nosotros hacia
nosotros y no buscando que la rama del derecho represiva por naturaleza y más
agresiva quiera persuadirnos, porque sus efecto colaterales como bien ya
explicamos aun son inciertos porque no se ha logrado demostrar con hechos
reales que la función preventiva verdaderamente dé efectos. Además involucrar al
derecho penal en tantos ámbitos es darle mucho poder al ius puniendi del Estado
lo cual generará abusos, tal como lo hay en el derecho penal del autor. Esto es
derecho penal simbólico, una solución de juguete que no tendrá efectos
verdaderos más que el de complacer las exigencias de grupos de presión y
ciudadanos, maquinando una falsa solución a sus temores de criminalidad que de
verdad no se van a reducir. Creemos por esto que el sistema legislativo de
nuestro país requiere un verdadero saneamiento. La política siempre ha
prostituido todo lo que toca a favor de los intereses de los que están en el
poder. No podemos darle tanto poder a quienes no están en las capacidades
académicas de resolver el ordenamiento jurídico de un país. Y lo digo por algo
que verdaderamente me preocupa. Estamos en crisis un país que no brinda la
suficiente seguridad jurídica no puede ser jamás un lugar seguro, y digo esto
por el hecho de que el código orgánico integral penal, hoy, no tiene ni una mes
de estar en vigencia y ya en la asamblea se está deliberando sobre ciertas
reformas «necesarias». Que no nos olvidemos nunca que las leyes penales son
represivas y jugar con ellas es reprimir a los mismos ciudadanos de la peor
manera. Sin ánimo de omitir más comentarios al poder legislativo de nuestro país
concluiremos sosteniendo que el derecho penal simbólico son instituciones
peligrosas, suelen llegar a convencer a quien las crea que son eficientes, por
factores múltiples, que lo llevará a jamás distinguir entre solución real y simbólica solución, por lo que es necesario en lo más posible destruir a esta anomalía del
derecho penal.
Bibliografía:
·
La expansión del derecho penal simbólico,
Felipe Rodríguez Moreno
·
Problemas actuales de dogmatica penal, Claus
Roxin
·
Manual de derecho penal, Enrique Bacigalupo
·
Manual de derecho penal, Gunther Jakos
·
Manual de derecho penal parte genera, Raúl
Eugenio Zaffaroni
·
Ensayos penales, Corte nacional de justicia
Ecuatoriana
·
Fortaleciendo la comprensión del femicidio,
artículo de Diana Rusell
·
Crimes against women, Dina Rusell
·
Revista de la universidad católica del norte
de Chile: complicidad y violencias estructurales; femicidio en Chile, Jimena
Silva
·
Femicidio en Costa Rica, Ana Carcedo y
Montserrat Sagot