domingo, 6 de julio de 2014

Una Mirada Curiosa A La Teoría De La Imputación Objetiva

Teoría de la imputación objetiva

1)    Introducción
Cuando se habla sobre la teoría de la imputación objetiva, se abarcan dos criterios básicos: determinar si una conducta ejecutada en un caso concreto está prohibida por el ordenamiento jurídico (imputación objetiva del comportamiento) y una vez comprobado ello, resolver si ese riesgo desaprobado que lesiona un bien jurídico se realiza en un resultado típico (imputación objetiva del resultado).  La teoría de la imputación objetiva no es una teoría de causalidad –conducta típica- sino mas bien es una medida en la cual se  busca romper ese paradigma causalista construyendo una nueva fórmula con la cual se busca atribuirle a un riesgo no permitido que a través de una conducta se realiza en el resultado típico basándose en los conceptos normativos de la teoría del tipo objetivo. Para poder entenderla es necesario dominar algunos principios en los que gira esta teoría. Conjuntamente a ello tanto Claus Roxin como Cancio Meliá recomiendo iniciar su estudio o más bien proponen como punto inicial para su estudio la construcción de ejemplos en los cuales se aplica la teoría de la imputación objetiva, pero en mi opinión personal preferiría definir cada uno de los eslabones dogmaticos de esta institución. Por ello desarrollare el tema en este ensayo comenzando con un desarrollo histórico del tema; luego, una explicación de los principios o parámetros a seguir en la imputación objetiva; explicaré jurisprudencia de la corte colombiana y alemana; propondré ejemplos con su explicación; y, terminaré con un planteo crítico de conclusiones.

2)    Desarrollo histórico
«En un principio, el concepto causalista de conducta fue apoyado sobre la base filosófica del positivismo mecanicista, heredero de las concepciones de la ilustración y, por ende, tributario de las concepciones físicas de Newton.»[1] y es que en el siglo XIX con el desarrollo de la mundialización del conocimiento y el nacimiento de ciertos saberes modernos, las ciencias exactas fueron las principales protagonistas del desarrollo de la filosofía. Y es así como partiendo de los criterios físicos de Newton, los distintos filósofos del derecho penal fueron desarrollando sus criterios dogmaticos. « Actioni contrariam semper & æqualem esse reactionem: sive corporum duorum actiones in se mutuo semper esse æquales & in partes contrarias dirigi[2] Que se traduce al castellano «toda acción ocurre siempre una reacción igual y contraria. El sentido físico permitió el desarrollo de las teorías de la mecánica de las partículas en general. Aterrizando en nuestra materia, y con el desarrollo de los postulados de Von Liszt y Von Beling, se inician los pensamientos causalista clásicos, basados –como ya dijimos-en las ideas físicas de Newton. Con los trabajos de Liszt y Beling se desarrollo la teoría causalista clásica, que intenta buscar ese vínculo causal que existe entre la conducta –movimiento corporal voluntario- y el tipo penal, dando paso a la existencia de la tipicidad. El problema de esta teoría fue la apertura infinita de las causas que se convierten en condiciones para que la conducta sea típica. Un segundo momento es cuando después de que los finalistas intentan superar ese paradigma creado por los causalista y el apogeo del neokantismo. Estos con su aporte de la conducta típicamente relevante, intentaron modificar el paradigma, pero esta fallo por la ausencia de parámetros que ayuden a determinar, cuando una conducta es típicamente relevante. Por lo que con los aportes de Honig en los años 30 se logra explicar, con estos inicios de la teoría de la imputación objetiva. Finalmente con el nacimiento del funcionalismo sistemacio, «La teoría de la imputación objetiva nace en 1970 cuando Roxin en el libro de Homenaje a Honig plantea su vinculación con el criterio de creación de un riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica del bien jurídico»[3] este es el punto de trascendencia históricamente importante de la dogmatica penal.
3)    Teoría de la imputación objetiva del comportamiento y teoría de la imputación objetiva del resultado

«La teoría de la imputación objetiva surge como un desarrollo de la relevancia típica vinculada, inicialmente, a solucionar fundamentalmente el problema de la atribución de resultado»[4], sostenía Roxin, que esto es un mecanismo para poder imputarle un resultado típico a una persona. Sin embargo, con los trabajos del profesor Ghunter Jakobs, este criterio original de Roxin se modifico o más bien completo, ya que no se limita a imputarle un resultado típico a una persona, sino también y primeramente verifica si el sujeto realiza una conducta prohibida y una vez verificado eso, se observa si esa conducta manifestada por el sujeto se realiza en el resultado típico. En consecuencia podemos decir que la teoría de imputación objetiva nace o es una teoría del tipo objetivo o de la realización de este, utilizando mecanismos teleológicos y sistemáticos, de la dogmatica penal contemporánea.  Para esto, la teoría de la imputación objetiva se basa en ciertos principios analíticos o más bien, elementos generales normativos del tipo objetivo. Como ya dijimos, lo primero que se verifica es si el sujeto realiza un comportamiento prohibido, es decir se realiza una conducta típica –la realización de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal (tipicidad)-. Dicho todo esto pasaremos a bosquejar el plano de aplicación o formula de la teoría de la imputación objetiva (por no tener mejor términos que estos:

3.1) teoría de la imputación objetiva del comportamiento

«En este nivel de análisis, como se acaba de señalar, ha de comprobarse que la conducta en cuestión responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo»[5] que verificándose esto, estaríamos frente a una conducta típica. Estos parámetros son determinantes. Estos son: a) Rol de garante ante el caso concreto; y, b) creación de riesgo jurídicamente desaprobado, que contiene sus filtros, basado en: bI) riesgo permitido; bII) prohibición de regreso; y, bIII) imputación del ámbito de responsabilidad de la víctima. Aquí hay quienes suelen referirse también al principio de confianza, como el ilustre profesor colombiano Gustavo Adolfo Villanueva, pero que nosotros omitiremos, por estar estas intrínsecamente relacionas al mismo rol respetado o defraudado asumido por el actor. Debemos de tener muy en cuenta, que estos criterios (rol de garante y creación de riesgo) no deben ser vistos como figuras abstractas y distanciadas, ya que más bien, deben ser vistas como pasos sucesivos a seguir en el planteamiento de análisis de una conducta por la teoría de la imputación objetiva. Sin ánimo de aturdir innecesariamente al lector, procederemos a explicar estos eslabones sucesivos o filtros de la imputación objetiva, útiles para definir a la conducta típica en el plano normativo de la teoría del tipo, dicho en otras palabras, para verificar si existe conducta típica por el actor (quien la realiza).
·         Rol de garante
En la sociedad, o más bien en la vida en sociedad  todos somos titulares de una función necesaria para mantener el equilibrio social, esta función es la de no ocuparse o transgredir el derecho ajeno, en una máxima fundamental del contrato social. Y es obligación poco más o menos (por decirlo así) vital de cada uno de nosotros cumplir con nuestro rol social. Este rol es poco más o menos igual entre todos. Sin embargo existen circunstancias en las que ciertos sujetos adquieren, debido a su comportamiento, o más, debido a la creación de ciertos riesgos no adecuados, un rol especial sobre los bienes jurídicos de un tercero, a esto se llama rol o posición de garante. Bien dice el Gustavo Adolfo Villanueva «en la vida en sociedad encontramos roles generales y roles especiales en que la persona no es individualmente considerada sino que se trata, dentro de un concepto normativo, de un ámbito de organización de dominio»[6] entiéndase este dominio, en el sentido de control absoluto sobre las consecuencias que recaigan sobre las cosas que domina, verbigracia: un médico cuando realiza una cirugía asume el rol de garante de la vida de quien opera, por lo tanto el controla los hechos sobre el paciente y eventualmente el resultado, bien sea éxito o fracaso quirúrgico, basándose en la lex artis. Claro que en el ejemplo se necesita verificar otros filtros más antes de argumentar no imputación de conducta típica, pero se buscaba solo ayudar a entender el rol del médico.
Partiendo de lo anteriormente dicho respecto del rol, podemos separar existe, en la posición de garante, dos tipos de competencias: las llamadas competencias por organización y las competencias institucionales.  Comenzaremos explicando someramente las competencias por organización. Sostiene el maestro Frisch, que el hombre tiene la libertad de actuar como quiera, la libertad de disponer de su ámbito de organización y en función a esto, dice el maestro Jakobs que esta también obligado mantener separado su ámbito de organización del de los demás, es decir no perjudicar a terceros. En virtud a esa disposición sobre su ámbito de organización, el puede disponer libremente de su mundo, como ya dijimos, también puede crear riesgos dentro de la esfera de lo permitido; de la no invasión de ámbitos ajenos surge la obligación de no permitir que estos peligros creados por él, perjudiquen a terceros. Por eso, a estos deberes de cada persona –dentro de su competencia organizacional- se los llamada deberes negativos: no hacer, no perjudicar al tercero. Las Competencias institucionales son deberes positivos en cambio. Esta competencia no es un facultad de disposición sobre un ámbito, sino mas bien es obligación de proteger ciertos bienes jurídicos frente a todo peligro, debido a que esta competencia no la crea el sujeto, sino que la asume de instituciones ya creadas por la sociedad, como por ejemplo la familia, las relaciones de Estado con súbditos, etc. Establecidas las competencias, surgen unas funciones propias del rol del sujeto en la sociedad. Una de ellas es el deber de aseguramiento que no es más que la obligación de quien crea el peligro de evitar que este peligro afecte a terceros. Pero cuando este peligro se escapa de sus manos, surge otra obligación que es la del deber de salvamiento, que consiste en que cuando un peligro provocado por el, ya alcanza a terceros está en la obligación revocarlo. Estos dos deberes están contenidos por quien asume el riesgo, pues quien crea un peligro, está obligado evitar que lesione un bien jurídico ajeno, y que si lo lesiona contrarrestar esta lesión. Una vez determinado el rol del sujeto en el caso concreto, pasamos al siguiente filtro, que es la creación de un riesgo.

·         Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado
Cuando esta determinado el rol del sujeto, en este escalón, debemos de verificar si este sujeto defraudo o no a su rol, es decir si lo cumplió o lo incumplió. Esta figura se basa en la creación de un peligro que pueda dañar un bien jurídico de terceros, y que este peligro haya salido del marco de tolerancia de la ley penal, no hay sido una concausa inocua del comportamiento no permitido de un tercero y que tampoco haya sido creado por la misma víctima. Poco diremos de ello en este momento, nos limitaremos a referirnos a esta creación de riesgos después de explicados los parámetros que contiene.
1.- Riesgo permitido
Bien dijimos con anterioridad que un riesgo es un peligro que amenaza bienes jurídicos. Sin embargo debido a las relaciones sociales y el marco de la realización ciertas actividades que responden a una configuración vital, son toleradas por la ley penal y no entran en su ámbito de protección. Estas actividades también pueden generar riesgos aunque estén permitidas. Estas actividades permitidas pueden estar reguladas por norma expresa (vg: tránsito vehicular, artes marciales) o no reglamentadas, y estas son todas aquellas que pertenecen lo que se conoce como cumplimiento de las normas del deber de cuidado, en los delitos culposos. Además de los mencionados, pudiera agregarse aquí aquellos supuestos en donde el elemento esencial es normalidad social de la conducta generadora del riesgo, sin que exista alguna valoración cuantitativa en parámetros de definición.  Podemos concluir definiendo al riesgo permitido como todas aquellas conductas peligrosas no prohibidas por la ley penal. Recordemos una vez lo referente a los roles, en competencia por organización, dijimos que el sujeto dentro de su ámbito organizacional personal puede generar ciertos peligros, ya que dispone de él, siempre que no invada ámbitos ajenos, el sujeto es libre de generar su mundo; específicamente estos peligros creados, no afectan a terceros porque son riesgos que entran en los limites normativos del tipo penal objetivo, es decir no están prohibidos por lo tanto no amenazan a un bien jurídico, por ende no invaden ámbito ajeno.



2.- Prohibición de regreso

Podemos definir de una manera muy concreta que la prohibición de regreso es la no atribución de una conducta por el hecho de que el aporte concausal del sujeto es inocuo en el comportamiento delictivo del actor. Jakobs sostiene lo siguiente: «quien asume con otro un vinculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol de ciudadano aunque el otro incardine dicho vinculo en una organización no permitida.»[7] Y es que el maestro alemán tenía razón, no se puede imputar un comportamiento a alguien que ha sido desviado por el autor a un comportamiento delictivo sin que esta sepa el contenido de este. En otras palabras, no se puede imputar una conducta de un tercero que beneficia el sistema delictivo del actor siempre que esta haya desconocido del contenido criminal de esta conducta, esta aportación pese a ser en ocasiones trascendentales en la comisión de un delito x, no hace daño al menos desde el punto del tercero que la realiza. Por esto se sostiene en la escuela Jakobiana que no defrauda las expectativas sociales quien causalmente aporte en el resultado dado por una conducta desviada de un tercero, siendo la del aportante acorde a derecho; vg. el deudor que paga la obligación al acreedor quien después compra un arma para matar a una persona, aun cuando el deudor lo haya sabido en principio, pues, una conducta que se realiza acorde a derecho no aumenta el riegos por lo tanto no puede ser imputada.  El ejemplo más común de la prohibición de regreso, lo podemos encontrar en un caso en el que A toma un taxi T, A le dice a T que quiere que lo lleve al centro por el lado de la calle C, para esperar a una Persona P y eventualmente llevarla a casa (tal vez porque es su hermano, esposa, etc. El fin no nos importa). T obedece lo pedido por A, y esperan afuera de un hotel, a P. después de unos minutos P sale del lobby del hotel hacia la calle, A saca un arma y dispara mortalmente contra P. P muere. En el ejemplo puesto existe prohibición de regreso, porque pese a la contribución de T, este estuvo apegado a su rol como ciudadano, realizando lo que habitualmente hace por ser taxista y en este rol, fue utilizado por A para comisión del delito de asesinato, en otras palabras la conducta desviada fue de A y no de T, quien acorde a su rol y a derecho. Debido a esto es que a T no se le puede imputar el comportamiento, ni el resultado. Explicado con ese ejemplo esperamos haber logrado dar en el blanco del lector. A esto se le suman los supuestos en lo que pese a una aportación inicial y subjetivamente haya sido dolosa y que objetivamente haya sido ambivalente en función a futuros desarrollos delictivos o de autolesiones. El caso es que pese a que yo sepa, por ejemplo, que cierto lado de la ciudad C es terriblemente peligroso por el alto rango de robos y asesinatos registrados, le digo a algún tercero en alguna reunión, que C es una maravilla y que se puede pasear con la familia tranquilamente, y que este posteriormente va a ese lugar y su familia y el terminan siendo víctimas de asesinato, existe prohibición de regreso, porque pese a toda mi mala intención, el aporte causal existente, este consejo mío no entra al alcance de la norma, y además pudo haber sido evitado si a quien recomendé asistir hubiera revisado por otros medios la seguridad del lugar. El supuesto se vuelve relevante y no habría prohibición de regreso, si a lo mejor yo soy policía y conozco el peligro de ese lugar porque trabajo en investigaciones dedicas a contrarrestar el crimen en esa zona.

3.- Imputación del ámbito de responsabilidad de la victima
Esta institución específicamente se refiere a la influencia que puede o más tiene la aportación en la creación del riesgo por parte de la víctima. Esta intervención de la victima puede hacer que no se impute un comportamiento típico a un sujeto que realiza cierta conducta, pero todo esto bajo la influencia del riesgo generado por la victima. Vamos a referirnos al menos en forma general a que ciertos supuesto en donde el núcleo o más bien génesis del riesgo que lesiona a una «victima» han intervenido tanto la víctima como el autor. Este aporte puede ser inmediato –mientras se realiza el riesgo del tercero- o posterior –ya se realizo el riesgo del tercero- y en cuestión estos aportes van a eliminar la imputación del actor del resultado final y del comportamiento delictivo posterior. Por ejemplo el sujeto S que pide al capitán de un barco que se detenga en un punto del mar, para que el pueda nadar en el. Pese a advertirle el capitán que esa zona está infestada de tiburones feroces, S le insiste hasta el cansancio que se detenga y que va a nadar, tanto que llegan al borde de empezar una pelea por el tema. El capitán resignado y para evitar la pelea, obedece a S. S se lanza al mar, y eventualmente es devorado por estos tiburones y perece. Del ejemplo establecido bosquejamos lo que se la auto-puesta en peligro o la creación de riesgo propio, refiriéndonos también a la aportación simultaneo al comportamiento del actor. En el ejemplo explicado no se le debe imputar el comportamiento ni el resultado al capitán. Pondremos otro ejemplo. En el supuesto que la persona E se encuentra en la calle con sujeto R. E se acerca a R con una navaja con ánimo de herir en la pierna con varias cortadas a R. este lo logra y es responsable de lesiones que causen incapacidad de x días. Pero posteriormente a esto R se rehúsa a ir al médico y darse el tratamiento debido, con el que pudo haber sanado sus heridas. Estas se infectan, causándole una infección en la pierna que se convierte en gangrena la que eventualmente mata a R. en este supuesto no se le puede imputar la muerte a E, por que nuevamente la «victima creó su propio riesgo».

·         Síntesis

Luego de traspasar estos filtros, y queda verificado que no hay riesgo permitido, ni prohibición de regreso, ni imputación del ámbito de responsabilidad de la víctima, entonces podemos atribuirle un comportamiento, que define una conducta típica a quien realizo este comportamiento. Es decir el actor creó un riesgo penalmente desaprobado que se constituye una conducta típica. Y esto queda así, si es que el delito realizado no es resultado, como por ejemplo en los delitos de tentativa, que materialmente el resultado queda frustrado, pero la conducta del individuo se adecuo correctamente al tipo penal, porque se realizo en los elementos normativos del tipo penal objetivo; pese a no haber resultado típico existe conducta penalmente relevante, existe comportamiento.
      

  3.2) Teoría de la imputación objetiva del resultado
Una vez verificado que existe conducta típica, toca resolver si es que ese comportamiento se realiza en el resultado, es decir si ese resultado que lesiono bienes jurídicos son consecuencia del comportamiento típico atribuido al actor, que en breves cuentas, le son imputables a él. Tenemos que decir que lo que se busca en este punto es atribuirle el resultado al comportamiento típico del actor. Este escalón se traduces en el principio de riesgos penalmente desaprobado. Como vimos en la imputación objetiva del comportamiento, la creación del riesgo, aquí lo observaremos de nuevo, pero encaminados a determinar si esa creación de riesgo está vinculada al aumento de posibilidad del resultado que lesiona bienes jurídicos. Revisaremos la formula en dos partes: la primera referente a la determinación del vínculo con el resultado de a) la creación del riesgo; y, b) los problemas de la posterioridad del resultado.
·         Creación del riesgo en el resultado

Como ya dijimos, en este pasaje, lo que vamos a buscar es si ese riesgo creado por el actor, que aumenta la posibilidad del resultado, efectivamente lo provoco, por la tanto decimos que «el principio general de imputación objetiva es la creación por la acción humana de un riesgo jurídicamente desvalorado, consustanciado en un resultado típico.»[8] Para realizar este análisis, aquí nos vamos a basar en unos criterios, pertenecientes a Roxin.

1.- Disminución del riesgo

Este criterio de imputación básicamente se resume en que a quien destina su comportamiento a la disminución del riesgo, no puede serle imputado el resultado. Vamos a poner un ejemplo para poder entenderlo. En un supuesto: A lanza una roca suficientemente grande como para herir gravemente, en dirección de la cabeza de B con ánimo de matarlo. C nota esto y decide disminuir el peligro y con algún impulso y con cierta dificultad, logra desviar la trayectoria de la roca, que en vez de causarle una muerte por golpearle la cabeza a B, le impacta la pierna por lo que se fisura parte de la tibia, que en consecuencia es un delito de lesiones. Estas lesiones no pueden atribuírsele a C, como resultado de su comportamiento, ya que a mas de que no existe resultado, tampoco comportamiento típico, debido a la disminución de riesgo. Cosa diferente sería si quien disminuyo el riesgo pudo haberlo detenido o disminuido en menor proporción pero no lo hizo. En este caso en particular Roxin aconseja atribuirle ese resultado porque, según él, que no se debe cuestionar en estos casos a la teoría de la imputación objetiva, debido a que, cuando se está frente a un resultado típico, la teoría de la imputación objetiva ya está realizada. A esto también se le pueden sumar la problemática de quienes afirman que C obro en legítima defensa de terceros al repeler el ataque de A, pero Roxin contesta a estas opiniones diciendo que pensar así sería admitir la tipicidad, y por el hecho de disminuir ese riesgo, quien disminuye no realiza conducta típica.

2.- Creación o no creación del riesgo

Este criterio se basa en la axioma básico de que un resultado, para Roxin, no debe de imputársele a alguien por dependencia causal o final, sino más bien de las circunstancias que permitan atribuir un resultado típico a una persona, basándose en criterios de índole normativos. Y es que esto es el funcionalismo sistemático. Entonces de este razonamiento podemos entender, que este criterio que juega con la creación del riesgo no permitido, que eslabones abajo se configuro en una conducta típica –entre los principios de la imputación objetiva del comportamiento- y que a su vez esa conducta típica, por decirlo de alguna manera, dibuja o se dibuja en el resultado. Vamos a decir entonces que a quien no crea un riesgo, jamás se le podre imputar un resultado y a su vez que quien crea un riesgo sin que exista prohibición de regreso ni imputación en el ámbito de responsabilidad de la víctima, crea con ese riesgo una conducta típica que, consecuentemente realiza un resultado típico. Este es argumento original de la teoría de la imputación objetiva, ya que se inicio elaborando en delitos culposos y posteriormente en toda su universalidad.

·         Resultados posteriores al comportamiento

Uno de los principales problemas que ha presentado o que se le ha querido observar a la teoría de la imputación objetiva es lo que corresponde a efectos posteriores, o mejor dicho, cuando el resultado se da posterior al comportamiento. Ya habíamos mencionado algo de esto paginas atrás, cuando explicamos lo que era la imputación del ámbito de responsabilidad de la víctima. Y es que como vimos en ese caso concreto, en ocasiones los bienes jurídicos de una persona pueden verse lesionados por sí mismo, aunque este haya sufrido una lesión por un tercero a ese bien jurídico que el titular eventualmente dejo padecer. Vamos a decir aquí «que el daño es “consecuencia” de la conducta del autor, pero no consecuencia inmediata en el tiempo»[9] solo cuando suceda esto, se podrá de imputar este resultado.

·         Riesgos concurrentes

Esto sucede uando de un resultado hay relación varios riesgos y existe una problemática de cuál de todos estos riesgos causo el resultado. Cuando sucede esto lo primero que se debe de observar, son todos aquellos supuestos en los que el riesgo inicial no realiza el resultado. Una vez verificado esto observamos si los riesgos posteriores efectivamente lo realizaron. Finalmente debe tomarse en consideración que aunque haya riesgo inicial el resultado no resulta imputable cuando ese riesgo inicial es remplazado por otro que eventualmente realiza el resultado. El ejemplo más sencillo, el caso de que A apuñale a B. B es llevado al hospital. En el transcurso la ambulancia que lo transportaba sufre un accidente, debido a que un camión lo estrello. Este le causa la muerte a B. a A consecuentemente no se le puede imputar el resultado muerte de B, debido a que el riesgo creado por el chofer del camión remplaza al riesgo inicial de A, y lo hace responsable al camionero de homicidio culposo (si el accidente fue por culpa de la falta de previsión del camionero), pero jamás esta muerte será imputada a la conducta típica de A, que bien podría ser lesiones graves o hasta tentativa de homicidio.



4)   Conclusiones
La teoría de la imputación objetiva como ya dijimos nos permite definir de manera más clara, o más bien nos aproxima mejor a teoría del tipo objetivo, ya que a través de sus criterios logra definir los elementos normativos del tipo objetivo con la conducta del sujeto. Es una figura completa, ya que más allá de conseguirnos un nexo causal, intenta modificar ese esquema con un esquema que analiza la conducta penalmente relevante en relación al tipo objetivo. En breves cuentas: la teoría de la imputación objetiva se puede definir como la imputación de comportamiento típico a quien crea un riesgo desaprobado por la ley penal, que realiza el resultado típico (en los tipos de resultado) o que también puede describe en una conducta de un sujeto los elementos normativos del tipo penal (comportamiento típico).









Bibliografía:
·       Manuel  Cancio Meliá. Revista jurídica de la Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación objetiva
·       Regis Prado, Erika Carvalho de Mendes. Teorías de la imputación objetiva una apreciación critica
·       Gunther Jakobs. Teoría de la imputación objetiva
·       Eugenio Zaffaroni . Manual de Derecho Penal parte general tomo I
·       Gusto Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia nacional
·         La imputación objetiva: fundamento y consecuencias dogmaticas a partir de las concepciones funcionalistas de Roxin y Jakobs. Giovanna F. Velez Fernández
·         Problemas contemporáneos de la teoría de la imputación objetiva. Claus Roxin
·         Revista jurídica: La teoría de la imputación objetiva. Santigo Mir






[1] Eugenio Zaffaroni . Manual de Derecho Penal parte general tomo I, pag.345
[2] Newton Leges  (The Latin Library)
[3] LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: FUNDAMENTO Y CONSECUENCIAS
DOGMÁTICAS A PARTIR DE LAS CONCEPCIONES FUNCIONALISTAS DE
ROXIN Y JAKOBS. Revista jurídica. Pag 1 Giovanna F. Velez Fernandez
[4] Gustavo Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia nacional.pag.41
[5] Manuel  Cancio Meliá. Revista jurídica de la Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación objetiva, pag.426
[6] Gusto Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia nacional.pag.49
[7] Gunther Jakobs. Teoría de la imputación objetiva, pag. 31
[8] Regis Prado, Erika Carvalho de Mendes. Teorías de la imputación objetiva una apreciación critica, pag.84
[9] Manuel  Cancio Meliá. Revista jurídica de la Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación objetiva, pag.440

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