miércoles, 9 de julio de 2014

Derecho real de Usufructo y el Derecho real de uso y habitación en el Derecho romano

Aspectos generales en el derecho romano


Si hay algo que se debe de reconocer de una manera brillante es la evolución y desarrollo magnifico de las instituciones del derecho en la antigua Roma. Y es que fue tan grandioso que sus instituciones siguen dominando el derecho civil de nuestros tiempos, casi como una copia de lo que los grandes jurisconsultos romanos expusieron alguna vez. Y esto lo voy sustentar presentando de manera análoga un desarrollo de las instituciones del derecho real de uso y habitación y el derecho real de usufructo en el derecho romano y en el derecho civil actual.
1.1)       La clasificación de los bienes (res)
A lo largo del desarrollo de este pueblo, la necesidad de una regulación jurídica fue vital para sostenerlo. La cosa –res- fue entendida en un principio como la esencia de la palabra misma, realidad; Algo que existe en la naturaleza. Este criterio se fue ampliando con el paso del tiempo y es que la res abarcaba, como ya dijimos, las cosas únicamente que existían en el mundo terrenal. Su ampliación se dio debido a que la res debía de entenderse como algo de lo cual el sujeto del derecho podía ejercer cierta facultad. Durante la monarquía las cosas se clasificaban en función a la capacidad de manejo, trato o aprovechamiento de lo cual el titular era el sujeto del derecho. Entonces, los bienes –siguiendo estos parámetros- se clasificaban en res intra commercium y res extracomercium. Las primera eran todas las cosas que estaban en el comercio y que iba a ser susceptible de apropiación como un caballo, dinero, tierras, etc. Las segundas eran aquellas cosas que no eran susceptibles de ser apropiadas por los sujetos del derecho por su naturaleza especial y se sub-clasificaban en res comunes (que eran todas aquellas cosas de la naturaleza y de uso libre como el aire, el mar, etc) res republicae (que eran todas aquellas cosas que pertenecían al Estado) y res divini iuris que también se dividían en tres, pero que consistían puramente en objetos propios del ritual y sacra de la cultura romana. Solo las cosas intra commercium podían ser además res intra patrimonium (si pertenecían a alguien) y res extra patrimonium (cuando no tienen dueño aun). Otra clasificación interesante fue la que se relaciono a la trascendencia económica de ciertos bienes. Esta era la res in mancipi, todas aquellas que influían en la producción agrícola; y, res nec mancipi todas aquellas que no trascendían en la producción. Posteriormente y también incluido en las institutas de Iustiniano se agrega una nueva clasificación de la res, mirándolas como esta intra commercium que bien son res intra patrimonium o res extrap patrimonium. Esta clasificación parte del criterio de corporalidad de las cosas, siendo entonces clasificas como cosas corporales e incorporales, definiéndolas de manera correctísima  «corporales hæ sunt, quæ sui natura tangi possunt, veluti fundus, homo… incorporales autem sunt quæ tangi non possunt: qualia sunt æ quæ in iure consistunt, sictus usufructus, usus»[1], traducido al castellano serian corporales las que por su naturaleza afectan nuestros sentidos, como un fundo o un hombre (en sentido de esclavo) y las cosas incorporales son aquellas que no afectan a nuestros sentidos; cuales son las que consisten en un derecho, como el usufructo o el uso. Es a esta parte a la que queremos llegar. Entendemos que los romanos usaban como regla necesaria la tangibilidad o percibilidad de las cosas para definirlas como corpóreas o no de ellas. De una explicación extendida sobre la clasificación de los bienes, no es el fin de este trabajo, por lo que nos limitaremos a explicar lo que corresponde a los bienes incorporales específicamente a estas atribuciones jurídicas de las que es titular el sujeto del derecho sobre las cosas mismas.

1.2)       Derechos reales

Como es obvio, para el derecho contemporáneo y también para el derecho romano, las cosas son tomadas en cuenta, protegidas y reguladas por su continua relación con las personas que se sirven de estas para poder satisfacer necesidades vitales. Este vínculo jurídico  que relaciona a las cosas con las personas es lo que se llama ius in re, que como ya mencionamos anteriormente, es toda aquella facultad o provecho de la cual es titular el sujeto del derecho y que ejerce sobre la cosa. Por su naturaleza, el ejercicio de estas facultades en cualquier momento tendrá que tropezarse con otro sujeto, y para mantener un orden justo en el ejercicios de estos derechos surge el estudio de estos derecho reales.
Estos derechos reales, como bien señala el brillante profesor quiteño Manuel Romero Gross, «entrañan primordialmente una relación jurídica entre dos términos de la misma naturaleza que son las personas o sujetos del derecho.»[2] Esto de la relación de términos se refiere básicamente a un sujeto activo que ejerce el derecho como tal y un sujeto pasivo que reconoce y respeta ese ejercicio del derecho real por parte del titular. El sujeto activo es necesariamente determinado, ya que es el titular del derecho real mientras que el sujeto pasivo no del tanto. Sobre esto existe una discusión den doctrina de si es que el sujeto pasivo verdaderamente debe una conducta especial, es decir, que reconozca y permita el ejercicio del derecho al titular o no de una manera particular hacia el sujeto activo. No creemos necesario presentar esta discusión en este ensayo, debido a no ser el tema central. Sin embargo nos limitaremos a sostener que quien debe respetar, reconocer, permitir el ejercicio del derecho al titular, son todos aquellos que estén en contacto el titular del derecho o la cosa misma.

             1.2.1) clases de derecho reales  

En el derecho romano surgió una clasificación particular de estos derechos reales, tomando en cuenta su exclusividad y autonomía al ejercer sus facultades por parte del titular siendo este un derecho principal, estaríamos hablando de lo conocido como iura in re propia, que involucra exclusivamente al dominio. Y si estas facultades se ejercieran de forma accesoria a otro derecho preexistente y son parciales excluyendo la disposición sobre la cosa, tendríamos a los llamados iura in re aliena, que es aquí donde se extiende el panorama al usufructo, uso y habitación, entre los demás derechos reales que hoy conocemos.   Nos referiremos al dominio en breves líneas con la idea de aclarar puntos que pudieran resultar complejos al momento de tratar los iura in re aliena.

2) El Dominio

Los romanos en su clasificación de los iura in re propia, solo comprendían al dominio, por ser este dominius el que como tal daba las facultades de propietario al titular de ese derecho –tal y como lo es hoy en día-. Y esto es porque el dominio es el derecho real de propiedad que otorga al titular el ejercicio de tres facultades o derechos propios de él, tales que son: ius utendi, ius fruendi et ius ius abutendi, que se traducen en el actual contenido del derecho de dominio que son el usar, gozar y disponer. Los romanos propiamente, no dieron una definición propia de lo que es el derecho de dominio, fueron los glosadores y demás comentarista del derecho romano los que lo definieron de cierta manera. Estos la definían desde sus atributos, como cita correctamente el doctor Manuel  Romero Gross, en su obra: «ius tenendi, fruetendi, utendi, disponendi et abutendi alicuius rei (el derecho de tener, gozar, utilizar y disponer de alguna cosa).»[3] y esta definición no se aleja de la realidad, pues el derecho de de dominio connota o se realiza como derecho perfecto y completo por sus atribuciones. Además de esto, connota el poder de poseer la cosa, es decir, el dominio otorga posesión –cuando no está partido- el dueño tiene un poder absoluto sobre la cosa, respetando el derecho ajeno. Lo ideal es que el titular del derecho de dominio use la cosa, goce de sus frutos y disponga material y jurídicamente de la cosa. El dominio refleja la calidad de dueño del titular, es decir, yo detento el dominio, soy dueño de la cosa, lo que significa que la cosa es mía y tengo el poder absoluto sobre ella. Yo decido la suerte de ella; yo me apodero de sus frutos y la empleo para su función material. No obstante, existen ciertas circunstancias en la que este derecho de dominio deja de ser absoluto y convierte al titular de este en un en nudo propietario. «Aparte de las limitaciones impuestas por la ley o ius propietario, este goza de la plena in re potestas, pero podía voluntariamente producir una limitación jurídica respecto de su dominio, permitiendo que de algún modo concurra con él en el ejercicio de su propiedad.»[4] El profesor Di Pietro no estaba absolutamente en nada equivocado. Pues él se refiere a algo de lo que ya nos habíamos referido con anterioridad, este poder absoluto que tiene sobre la cosa de la que es dueño, lo que se llamó plena in re potesta, lo que se traduce como potestad plena sobre la cosa. La ley nos dice que el dominio se ejerce respetando derecho ajeno, es eso a lo que se refiere con limitaciones impuestas por la ley. La parte crucial es la final en las líneas citadas, limitaciones jurídicas que concurren con el dominio, esto es, la concurrencia de varios derechos en el ejercicio del dominio que lo limitan.  Hay que recordar que estas limitaciones jurídicas nacen por la voluntad del dueño, debido a su facultad de disposición, esto le otorga el poder de grabar el bien. En el derecho romano existían algunas figuras y son referentes tres de ellas a los derechos reales –iura in re- y una a gravámenes pretorianos. Nosotros vamos a referirnos específicamente a dos de estos iura in re, a las que llamaremos iura in re aliena. Nuestro tema será el ususfructus y el usus et usus in fundus. So pena de esta aclaración vamos a mencionar a estas limitaciones jurídicas: servitus (servidumbre),  usus et usus in fundus (uso y uso sobre casa o fundo –habitación-), amparadas en el ius praetorium; y, el referente a cauciones (vg. Pignus –prenda-).

3) ius in re aliena: usus et usus in fundus    

Ius in re aliena, que se traduce en derecho en cosa ajena. Si bien dijimos que la propiedad da origen o más bien otorgan esta calidad de dueño de la cosa a quien detenta este derecho real. Entonces sabemos que donde hay dominio hay un dueño –salvo excepciones de copropiedad-. Dijimos que el dominio es un derecho principal, porque no depende de otro para constituirse. Y esta es la diferencia crucial. Los derechos en cosa ajena son accesorios ya que depende de la existencia de un dominio que convierte en dueño a su titular. Si no existiera el dominio sería imposible la concurrencia de derechos de terceros en cosa ajena. Estos derechos de terceros sobre cosa ajena nacen de la voluntad del dueño, ya que este es el que ejerce la facultad de disposición, el ius abutiendi. Estos derechos que concurren junto al dominio graban a la cosa y parten al dominio, es decir obligan al propietario  a ceder parte de su poder a estos que les otorga derechos. Hay que recordar que estos no nacen de contratos, sino de la voluntad del dueño y configuran derechos reales, es decir iura en re.
3.1) ususfructus

El usufructo es un derecho real que otorga las facultades de usar y gozar la cosa al titular o usufructuario con el cargo de conservar la cosa y no hacerla perecer. Con el ius utendi el usufructuario puede aplicar la cosa para su función natural, es decir hacer uso de ella. Con el ius fruendi el usufructuario tiene el derecho de apropiarse de los frutos de la cosa. Notamos que carece del ius abutendi, ya que este derecho es exclusivo del propietario, porque la disposición lo constituye propiamente en dueño. Gayo nos decía que el ususfructus est ius utendi et ius fruendi in re aliena. Una de las mejores definiciones del derecho romano clásico es el propuesto por el jurista Paulo: «ususfructus est ius alienis rebús utendi fruendi salva rerum substantia»[5] que es justamente la definición textual del código civil argentino (art 2807). Y es que esta es la mejor definición que puede darse del usufructo. Podemos decir someramente que el usufructo es un derecho casi ilimitado, ya que el usufructuario puede hacer lo que quiera con el bien usufructuado, salvo la única condición que es la de destruir, enajenar, transformar, porque justamente ese poder es exclusivo del propietario ya que el conserva la disposición jurídica y material sobre este. No obstante, la salvedad la sustancia, este cargo de conservar sana la cosa puede verse cuestionado, en tanto por ejemplo, quien tiene el derecho de usufructo sobre una mina, se hace dueño de sus frutos (vg. Diamante) y al hacerse dueños de esto, reduce la calidad del bien sobre el cual es usufructuario notablemente. Podemos decir que se limita a emplearla para su fin común y la produce onerosamente no la destruye sin beneficio. Sin embargo, sigue siendo una limitación esto de la conservación.
Otro problema que suele surgir es cuando la cosa es consumible. Las cosas consumibles son aquellas que se destruyen civil o naturalmente con su primer uso. Entonces, para que se pueda otorgar usufructo un requisito básico es que la cosa sea susceptible de usufructuar, estas son las que no se destruyen en su primer uso, las no consumibles. Podemos decir entonces que el usufructo sobre cosa consumible es imposible –al menos en principio-. Para la época de la republica «desde la Lex Iulia et papia popaea, comenzó a darse el caso de la libertad mortis causa dispuesta por los esposos, consistente en el usufructo de una cuota parte de los bienes del cónyuge pre-muerto. (…) dentro un patrimonio hay cosas tanto consumibles como no consumibles (…). El Senadoconsulto de la época de Augusto Tiberio, estatuyó que se podía legar el usufructo de todos los bienes del causante, incluyendo los bienes consumibles»[6] obligando al legatario a dar una cautio, que garantice la restitución de cosa, remplazada por cosas o cosa de la misma calidad o cantidad del precio de las cosas legadas. A esta figura se la llamó el Cuasi usufructo.
Por el hecho de que el usufructo otorgaba el ius utendi y el ius fruendi, los medievales decían que el titular tenía el dominio útil, ya que con ellas el usufructuario tiene todas las ventajas económicas de la cosa –salvo venderla-. La ventaja de enajenar –donde entre la venta de la cosa- la corresponde exclusivamente al dueño de la cosa, que con la existencia de un usufructuario se convierte en un nudus propietarius. Otra característica fundamental de usufructo es que es derecho personalísimo, es decir es exclusivo del dueño del derecho de ususfructo; sin embargo este no lo puede disponer en negocios jurídicos, no puede ni enajenarlo ni sucederlo, en otras palabras es intransmisible inter vivos y mortis causa. Una cosa más que denota la calidad de personalísimo, es según el profesor Di Pietro, es que se constituye tomando en cuenta las condiciones  personales del usufructuario. Con respecto a la naturaleza del origen del usufructo, se señalar que aparece tardíamente en la época republicana, en el siglo III a.c. y con mayor certeza en el siglo II a.c.
Uno de sus fines prácticos era cuando por ejemplo, el pater familia que no quería instituir heredero a alguno de sus hijos, podía garantizar su futuro económico con este, verbigracia: el pater familia que constituida usufructuaria a su hija casada sine manu.
El usufructo en roma podía extinguirse por algunas razones, a las cuales mencionaremos y explicaremos someramente. El usufructo se extinguía cuando este se confundía in persone con la propiedad, es decir el usufructuario que le compraba la cosa al dueño, este al vendérsela le transfiere su derecho de dominio, por lo que goza ahora de la disposición y el usufructuario que solo tenía el ius fruendi y el ius utendi, extinguía su derecho de usufructo en tanto que ya la cosa ya no era ajena sino suya, ya que obtenía todas las facultades del dominio. Por muerte del usufructuario: como ya dijimos no se podía transferir ni transmitir, por su naturaleza personalísima; muerto el usufructuario extinto el derecho de usufructo, y los frutos no arrancados de los arboles, las rentas no cobradas, pertenecían al propietario, debido a que la condición para apoderarse de estas era que arranque los frutos (los desprenda) o los cobre. También por el capita diminutius, es decir cuando el titular del derecho real de usufructo perdía su calidad de sui iuris y se convertía en un alieni iuris (si la capita diminutius era media) o en un servis –exclavo- (capita diminutius máxima) que lo imposibilitaban de ejercer ciertos o cualquier derecho, como en el caso segundo lo cosificaba.   

3.2)  usus

Gayo nos decía que el usus est ius utendi in rebús aliena. En el derecho clásico el derecho de uso es otro derecho real (como hoy en día) que se definía como el derecho de usar la cosa ajena que tiene un tercero. En este derecho el usuario no detenta el ius fruendi. Por lo tanto el usuario no podía hacer dueño de los frutos de la cosa, no podía arrendarla, ni podía explotarla; el usuario no tenía el dominio útil. El derecho de uso facultaba al usuario para emplear la cosa en su función natural (vg. El usu de un ganado). Con posterioridad durante los últimos años de la república el usuario obtuvo mejores ventajas, podía por ejemplo usar la casa con su familia e incluso recibir huéspedes. E incluso le permitía tomar ciertos frutos pero por necesidad vital más que por utilidad material, es decir sin beneficiarse económicamente con estos. El ejemplo esta en el que tenía el derecho de uso sobre un ganado podía tomar algo de leche para sí y su familia. El uso se extingue por los mismos mecanismos que el usufructo[7] y contaban con la misma protección el vindicato usus. El usuario seguía las reglas del usufructuario con lo que respecta a las cauciones.

3.3) usus in fundus

El usus fundus derecho de habitación es otra figura de forma del derecho de uso. Su origen histórico es en los legados en los cuales el causante otorgaba el derecho a habitar la casa que sucedía. Tampoco era susceptible de transferirse inter vivos ni transmitirse mortis causa el derecho de habitación. Justiniano la considero como figura separada del uso y que permitía al habitador incluso darla en arrendamiento sin ceder su ius. Dice el maestro Juan José Alba, que el derecho de habitación concedía el derecho a habitar la casa ajena. Justiniano agrega que como requisito sine qua non para so constitución la entrega de una cautio, y que también es inalienable y no se extinguía por el non usus.

4) Ejemplo de un caso práctico en el derecho romano

Citare textualmente un ejemplo extraído del libro del profesor Gabriel de Reina Tartiére «casos prácticos del derecho romano» y eventualmente responderé las variables:
«Ticio alega en su testamente el usufructo sobre la finca Porciana a Cayo, correspondiendo la nuda propiedad a Cornelio. Muerto Ticio, Cayo cede en arrendamiento el usufructo al propio Cornelio, quien estaba sumamente interesado en el cultivo de sus tierras. Al año siguiente Cornelio, que pasa por serias dificultades económicas,  vende y entrega la finca a Sempronio, pero sin deducir el usufructo, ni hacer referencia alguna al derecho de Cayo. Pese a todo, y para no despertar sospechas Cornelio continua pagando la pensión arrendaticia convenida en su día con Cayo. A los tres años, Cornelio se queda sin dinero y Cayo descubre el engaño.»[8]

Quaestiones:
·         Normalmente. ¿puede el nudo propietario vender libremente su derecho sobre la finca o necesita la voluntad concurrente del usufructuario?
Si ya que este tiene el poder de disposición jurídica sobre la cosa, que es la facultad de grabar y enajenar la cosa
·         ¿perdió el usufructo Cayo? De ser así, ¿en qué momento?
En ningún momento, pese a haber cedido su derecho, no lo hizo con ánimo de renuncia, sino de arrendarlo a Cornelio, por ende nunca lo perdió.
·         ¿podría dirigirse Cayo contra el tercer adquirente, Sempronio?
Si
·         ¿Qué acción o acciones podría impetrar Cayo contra Cornelio?
La llamada actio in rem vindicatio usus fructus, que es una acción declarativa que exige restablecer la situación de usufructuario



Bibliografía:

·         Instituciones de Justiniano. Manuel Ortolán, editorial Heliasta S.R.L
·         Compendio de derecho romano.  Manuel Romero Gross
·         Derecho privado Romano. Alfredo De Pietro. Editorial Depalma
·         Casos Prácticos del derecho romano. Gabriel de Reine Tartiére. Editorial albaco de Rodolfo dapalma
·         Derecho romano II.  Juan José Alba Crespo



[1] Ortolan. Instituciones de Justiniano edición bilingüe, pag.81
[2] Manuel Romero Gross. Compendio de derecho romano. Pag.124-125
[3] Manuel Romero Gross. Compendio de Derecho romano, pag.127
[4] Alfredo Di Pietro. derecho privado romano, pag.143
[5] Alfredo Di Pietro.  Derecho privado romano, pag .147
[6] Juan José Alba Crespo. Derecho Romano II. Pag.111
[7] Revisar en línea anteriores.
[8] Casos prácticos de derecho romano. Gabriel de Reina Tartiére, pag.47

No hay comentarios:

Publicar un comentario