Aspectos generales en
el derecho romano
Si
hay algo que se debe de reconocer de una manera brillante es la evolución y
desarrollo magnifico de las instituciones del derecho en la antigua Roma. Y es
que fue tan grandioso que sus instituciones siguen dominando el derecho civil
de nuestros tiempos, casi como una copia de lo que los grandes jurisconsultos
romanos expusieron alguna vez. Y esto lo voy sustentar presentando de manera
análoga un desarrollo de las instituciones del derecho real de uso y habitación
y el derecho real de usufructo en el derecho romano y en el derecho civil
actual.
1.1) La clasificación de los bienes (res)
A lo
largo del desarrollo de este pueblo, la necesidad de una regulación jurídica
fue vital para sostenerlo. La cosa –res- fue entendida en un principio como la
esencia de la palabra misma, realidad; Algo que existe en la naturaleza. Este
criterio se fue ampliando con el paso del tiempo y es que la res abarcaba, como
ya dijimos, las cosas únicamente que existían en el mundo terrenal. Su
ampliación se dio debido a que la res debía de entenderse como algo de lo cual
el sujeto del derecho podía ejercer cierta facultad. Durante la monarquía las
cosas se clasificaban en función a la capacidad de manejo, trato o
aprovechamiento de lo cual el titular era el sujeto del derecho. Entonces, los
bienes –siguiendo estos parámetros- se clasificaban en res intra commercium y
res extracomercium. Las primera eran todas las cosas que estaban en el comercio
y que iba a ser susceptible de apropiación como un caballo, dinero, tierras,
etc. Las segundas eran aquellas cosas que no eran susceptibles de ser
apropiadas por los sujetos del derecho por su naturaleza especial y se
sub-clasificaban en res comunes (que eran todas aquellas cosas de la naturaleza
y de uso libre como el aire, el mar, etc) res republicae (que eran todas
aquellas cosas que pertenecían al Estado) y res divini iuris que también se
dividían en tres, pero que consistían puramente en objetos propios del ritual y
sacra de la cultura romana. Solo las cosas intra commercium podían ser además
res intra patrimonium (si pertenecían a alguien) y res extra patrimonium
(cuando no tienen dueño aun). Otra clasificación interesante fue la que se
relaciono a la trascendencia económica de ciertos bienes. Esta era la res in
mancipi, todas aquellas que influían en la producción agrícola; y, res nec mancipi
todas aquellas que no trascendían en la producción. Posteriormente y también
incluido en las institutas de Iustiniano se agrega una nueva clasificación de
la res, mirándolas como esta intra commercium que bien son res intra
patrimonium o res extrap patrimonium. Esta clasificación parte del criterio de
corporalidad de las cosas, siendo entonces clasificas como cosas corporales e
incorporales, definiéndolas de manera correctísima «corporales
hæ sunt, quæ sui natura tangi possunt, veluti fundus, homo… incorporales autem
sunt quæ tangi non possunt: qualia sunt æ quæ in iure consistunt, sictus
usufructus, usus»[1],
traducido al castellano serian corporales las que por su naturaleza afectan
nuestros sentidos, como un fundo o un hombre (en sentido de esclavo) y las
cosas incorporales son aquellas que no afectan a nuestros sentidos; cuales son
las que consisten en un derecho, como el usufructo o el uso. Es a esta parte a
la que queremos llegar. Entendemos que los romanos usaban como regla necesaria
la tangibilidad o percibilidad de las cosas para definirlas como corpóreas o no
de ellas. De una explicación extendida sobre la clasificación de los bienes, no
es el fin de este trabajo, por lo que nos limitaremos a explicar lo que
corresponde a los bienes incorporales específicamente a estas atribuciones
jurídicas de las que es titular el sujeto del derecho sobre las cosas mismas.
1.2) Derechos reales
Como
es obvio, para el derecho contemporáneo y también para el derecho romano, las
cosas son tomadas en cuenta, protegidas y reguladas por su continua relación
con las personas que se sirven de estas para poder satisfacer necesidades
vitales. Este vínculo jurídico que
relaciona a las cosas con las personas es lo que se llama ius in re, que como
ya mencionamos anteriormente, es toda aquella facultad o provecho de la cual es
titular el sujeto del derecho y que ejerce sobre la cosa. Por su naturaleza, el
ejercicio de estas facultades en cualquier momento tendrá que tropezarse con
otro sujeto, y para mantener un orden justo en el ejercicios de estos derechos
surge el estudio de estos derecho reales.
Estos
derechos reales, como bien señala el brillante profesor quiteño Manuel Romero
Gross, «entrañan primordialmente una relación jurídica entre dos términos de la
misma naturaleza que son las personas o sujetos del derecho.»[2]
Esto de la relación de términos se refiere básicamente a un sujeto activo que
ejerce el derecho como tal y un sujeto pasivo que reconoce y respeta ese
ejercicio del derecho real por parte del titular. El sujeto activo es
necesariamente determinado, ya que es el titular del derecho real mientras que
el sujeto pasivo no del tanto. Sobre esto existe una discusión den doctrina de
si es que el sujeto pasivo verdaderamente debe una conducta especial, es decir,
que reconozca y permita el ejercicio del derecho al titular o no de una manera
particular hacia el sujeto activo. No creemos necesario presentar esta
discusión en este ensayo, debido a no ser el tema central. Sin embargo nos
limitaremos a sostener que quien debe respetar, reconocer, permitir el
ejercicio del derecho al titular, son todos aquellos que estén en contacto el
titular del derecho o la cosa misma.
1.2.1) clases de derecho reales
En
el derecho romano surgió una clasificación particular de estos derechos reales,
tomando en cuenta su exclusividad y autonomía al ejercer sus facultades por
parte del titular siendo este un derecho principal, estaríamos hablando de lo
conocido como iura in re propia, que involucra exclusivamente al dominio. Y si
estas facultades se ejercieran de forma accesoria a otro derecho preexistente y
son parciales excluyendo la disposición sobre la cosa, tendríamos a los
llamados iura in re aliena, que es aquí donde se extiende el panorama al
usufructo, uso y habitación, entre los demás derechos reales que hoy conocemos.
Nos referiremos al dominio en breves líneas
con la idea de aclarar puntos que pudieran resultar complejos al momento de
tratar los iura in re aliena.
2)
El Dominio
Los
romanos en su clasificación de los iura in re propia, solo comprendían al
dominio, por ser este dominius el que como tal daba las facultades de
propietario al titular de ese derecho –tal y como lo es hoy en día-. Y esto es
porque el dominio es el derecho real de propiedad que otorga al titular el
ejercicio de tres facultades o derechos propios de él, tales que son: ius utendi,
ius fruendi et ius ius abutendi, que se traducen en el actual contenido del
derecho de dominio que son el usar, gozar y disponer. Los romanos propiamente,
no dieron una definición propia de lo que es el derecho de dominio, fueron los
glosadores y demás comentarista del derecho romano los que lo definieron de
cierta manera. Estos la definían desde sus atributos, como cita correctamente
el doctor Manuel Romero Gross, en su
obra: «ius tenendi, fruetendi, utendi, disponendi et abutendi alicuius rei (el
derecho de tener, gozar, utilizar y disponer de alguna cosa).»[3] y
esta definición no se aleja de la realidad, pues el derecho de de dominio
connota o se realiza como derecho perfecto y completo por sus atribuciones. Además
de esto, connota el poder de poseer la cosa, es decir, el dominio otorga
posesión –cuando no está partido- el dueño tiene un poder absoluto sobre la
cosa, respetando el derecho ajeno. Lo ideal es que el titular del derecho de
dominio use la cosa, goce de sus frutos y disponga material y jurídicamente de
la cosa. El dominio refleja la calidad de dueño del titular, es decir, yo
detento el dominio, soy dueño de la cosa, lo que significa que la cosa es mía y
tengo el poder absoluto sobre ella. Yo decido la suerte de ella; yo me apodero
de sus frutos y la empleo para su función material. No obstante, existen
ciertas circunstancias en la que este derecho de dominio deja de ser absoluto y
convierte al titular de este en un en nudo propietario. «Aparte de las
limitaciones impuestas por la ley o ius propietario, este goza de la plena in
re potestas, pero podía voluntariamente producir una limitación jurídica respecto
de su dominio, permitiendo que de algún modo concurra con él en el ejercicio de
su propiedad.»[4]
El profesor Di Pietro no estaba absolutamente en nada equivocado. Pues él se
refiere a algo de lo que ya nos habíamos referido con anterioridad, este poder
absoluto que tiene sobre la cosa de la que es dueño, lo que se llamó plena in re potesta, lo que se traduce
como potestad plena sobre la cosa. La ley nos dice que el dominio se ejerce
respetando derecho ajeno, es eso a lo que se refiere con limitaciones impuestas
por la ley. La parte crucial es la final en las líneas citadas, limitaciones jurídicas
que concurren con el dominio, esto es, la concurrencia de varios derechos en el
ejercicio del dominio que lo limitan. Hay
que recordar que estas limitaciones jurídicas nacen por la voluntad del dueño,
debido a su facultad de disposición, esto le otorga el poder de grabar el bien.
En el derecho romano existían algunas figuras y son referentes tres de ellas a
los derechos reales –iura in re- y una a gravámenes pretorianos. Nosotros vamos
a referirnos específicamente a dos de estos iura in re, a las que llamaremos
iura in re aliena. Nuestro tema será el ususfructus y el usus et usus in
fundus. So pena de esta aclaración vamos a mencionar a estas limitaciones jurídicas:
servitus (servidumbre), usus et usus in
fundus (uso y uso sobre casa o fundo –habitación-), amparadas en el ius
praetorium; y, el referente a cauciones (vg. Pignus –prenda-).
3) ius in re aliena: usus et usus in fundus
Ius in
re aliena, que se traduce en derecho en cosa ajena. Si bien dijimos que la
propiedad da origen o más bien otorgan esta calidad de dueño de la cosa a quien
detenta este derecho real. Entonces sabemos que donde hay dominio hay un dueño –salvo
excepciones de copropiedad-. Dijimos que el dominio es un derecho principal,
porque no depende de otro para constituirse. Y esta es la diferencia crucial. Los
derechos en cosa ajena son accesorios ya que depende de la existencia de un
dominio que convierte en dueño a su titular. Si no existiera el dominio sería
imposible la concurrencia de derechos de terceros en cosa ajena. Estos derechos
de terceros sobre cosa ajena nacen de la voluntad del dueño, ya que este es el
que ejerce la facultad de disposición, el ius abutiendi. Estos derechos que
concurren junto al dominio graban a la cosa y parten al dominio, es decir
obligan al propietario a ceder parte de
su poder a estos que les otorga derechos. Hay que recordar que estos no nacen
de contratos, sino de la voluntad del dueño y configuran derechos reales, es
decir iura en re.
3.1) ususfructus
El usufructo
es un derecho real que otorga las facultades de usar y gozar la cosa al titular
o usufructuario con el cargo de conservar la cosa y no hacerla perecer. Con el
ius utendi el usufructuario puede aplicar la cosa para su función natural, es
decir hacer uso de ella. Con el ius fruendi el usufructuario tiene el derecho
de apropiarse de los frutos de la cosa. Notamos que carece del ius abutendi, ya
que este derecho es exclusivo del propietario, porque la disposición lo
constituye propiamente en dueño. Gayo nos decía que el ususfructus est ius
utendi et ius fruendi in re aliena. Una de las mejores definiciones del derecho
romano clásico es el propuesto por el jurista Paulo: «ususfructus est ius
alienis rebús utendi fruendi salva rerum substantia»[5]
que es justamente la definición textual del código civil argentino (art 2807). Y
es que esta es la mejor definición que puede darse del usufructo. Podemos decir
someramente que el usufructo es un derecho casi ilimitado, ya que el
usufructuario puede hacer lo que quiera con el bien usufructuado, salvo la única
condición que es la de destruir, enajenar, transformar, porque justamente ese
poder es exclusivo del propietario ya que el conserva la disposición jurídica y
material sobre este. No obstante, la salvedad la sustancia, este cargo de
conservar sana la cosa puede verse cuestionado, en tanto por ejemplo, quien
tiene el derecho de usufructo sobre una mina, se hace dueño de sus frutos (vg. Diamante)
y al hacerse dueños de esto, reduce la calidad del bien sobre el cual es
usufructuario notablemente. Podemos decir que se limita a emplearla para su fin
común y la produce onerosamente no la destruye sin beneficio. Sin embargo,
sigue siendo una limitación esto de la conservación.
Otro
problema que suele surgir es cuando la cosa es consumible. Las cosas
consumibles son aquellas que se destruyen civil o naturalmente con su primer
uso. Entonces, para que se pueda otorgar usufructo un requisito básico es que
la cosa sea susceptible de usufructuar, estas son las que no se destruyen en su
primer uso, las no consumibles. Podemos decir entonces que el usufructo sobre
cosa consumible es imposible –al menos en principio-. Para la época de la
republica «desde la Lex Iulia et papia popaea, comenzó a darse el caso de la
libertad mortis causa dispuesta por los esposos, consistente en el usufructo de
una cuota parte de los bienes del cónyuge pre-muerto. (…) dentro un patrimonio
hay cosas tanto consumibles como no consumibles (…). El Senadoconsulto de la época
de Augusto Tiberio, estatuyó que se podía legar el usufructo de todos los
bienes del causante, incluyendo los bienes consumibles»[6]
obligando al legatario a dar una cautio, que garantice la restitución de cosa,
remplazada por cosas o cosa de la misma calidad o cantidad del precio de las
cosas legadas. A esta figura se la llamó el Cuasi usufructo.
Por el
hecho de que el usufructo otorgaba el ius utendi y el ius fruendi, los
medievales decían que el titular tenía el dominio útil, ya que con ellas el
usufructuario tiene todas las ventajas económicas de la cosa –salvo venderla-. La
ventaja de enajenar –donde entre la venta de la cosa- la corresponde
exclusivamente al dueño de la cosa, que con la existencia de un usufructuario
se convierte en un nudus propietarius. Otra característica fundamental de
usufructo es que es derecho personalísimo, es decir es exclusivo del dueño del
derecho de ususfructo; sin embargo este no lo puede disponer en negocios jurídicos,
no puede ni enajenarlo ni sucederlo, en otras palabras es intransmisible inter
vivos y mortis causa. Una cosa más que denota la calidad de personalísimo, es según
el profesor Di Pietro, es que se constituye tomando en cuenta las
condiciones personales del
usufructuario. Con respecto a la naturaleza del origen del usufructo, se
señalar que aparece tardíamente en la época republicana, en el siglo III a.c. y
con mayor certeza en el siglo II a.c.
Uno de
sus fines prácticos era cuando por ejemplo, el pater familia que no quería
instituir heredero a alguno de sus hijos, podía garantizar su futuro económico con
este, verbigracia: el pater familia que constituida usufructuaria a su hija
casada sine manu.
El usufructo
en roma podía extinguirse por algunas
razones, a las cuales mencionaremos y explicaremos someramente. El usufructo se
extinguía cuando este se confundía in persone con la propiedad, es decir el
usufructuario que le compraba la cosa al dueño, este al vendérsela le
transfiere su derecho de dominio, por lo que goza ahora de la disposición y el
usufructuario que solo tenía el ius fruendi y el ius utendi, extinguía su
derecho de usufructo en tanto que ya la cosa ya no era ajena sino suya, ya que obtenía
todas las facultades del dominio. Por muerte del usufructuario: como ya dijimos
no se podía transferir ni transmitir, por su naturaleza personalísima; muerto
el usufructuario extinto el derecho de usufructo, y los frutos no arrancados de
los arboles, las rentas no cobradas, pertenecían al propietario, debido a que
la condición para apoderarse de estas era que arranque los frutos (los
desprenda) o los cobre. También por el capita diminutius, es decir cuando el
titular del derecho real de usufructo perdía su calidad de sui iuris y se
convertía en un alieni iuris (si la capita diminutius era media) o en un servis
–exclavo- (capita diminutius máxima) que lo imposibilitaban de ejercer ciertos
o cualquier derecho, como en el caso segundo lo cosificaba.
3.2) usus
Gayo
nos decía que el usus est ius utendi in rebús aliena. En el derecho clásico el
derecho de uso es otro derecho real (como hoy en día) que se definía como el
derecho de usar la cosa ajena que tiene un tercero. En este derecho el usuario
no detenta el ius fruendi. Por lo tanto el usuario no podía hacer dueño de los
frutos de la cosa, no podía arrendarla, ni podía explotarla; el usuario no
tenía el dominio útil. El derecho de uso facultaba al usuario para emplear la
cosa en su función natural (vg. El usu de un ganado). Con posterioridad durante
los últimos años de la república el usuario obtuvo mejores ventajas, podía por
ejemplo usar la casa con su familia e incluso recibir huéspedes. E incluso le
permitía tomar ciertos frutos pero por necesidad vital más que por utilidad
material, es decir sin beneficiarse económicamente con estos. El ejemplo esta
en el que tenía el derecho de uso sobre un ganado podía tomar algo de leche
para sí y su familia. El uso se extingue por los mismos mecanismos que el
usufructo[7] y
contaban con la misma protección el vindicato usus. El usuario seguía las
reglas del usufructuario con lo que respecta a las cauciones.
3.3) usus in fundus
El usus
fundus derecho de habitación es otra figura de forma del derecho de uso. Su origen
histórico es en los legados en los cuales el causante otorgaba el derecho a
habitar la casa que sucedía. Tampoco era susceptible de transferirse inter
vivos ni transmitirse mortis causa el derecho de habitación. Justiniano la
considero como figura separada del uso y que permitía al habitador incluso
darla en arrendamiento sin ceder su ius. Dice el maestro Juan José Alba, que el
derecho de habitación concedía el derecho a habitar la casa ajena. Justiniano
agrega que como requisito sine qua non para so constitución la entrega de una
cautio, y que también es inalienable y no se extinguía por el non usus.
4) Ejemplo
de un caso práctico en el derecho romano
Citare
textualmente un ejemplo extraído del libro del profesor Gabriel de Reina
Tartiére «casos prácticos del derecho romano» y eventualmente responderé las
variables:
«Ticio alega en su testamente el usufructo
sobre la finca Porciana a Cayo, correspondiendo la nuda propiedad a Cornelio. Muerto
Ticio, Cayo cede en arrendamiento el usufructo al propio Cornelio, quien estaba
sumamente interesado en el cultivo de sus tierras. Al año siguiente Cornelio,
que pasa por serias dificultades económicas,
vende y entrega la finca a Sempronio, pero sin deducir el usufructo, ni
hacer referencia alguna al derecho de Cayo. Pese a todo, y para no despertar
sospechas Cornelio continua pagando la pensión arrendaticia convenida en su día
con Cayo. A los tres años, Cornelio se queda sin dinero y Cayo descubre el
engaño.»[8]
Quaestiones:
·
Normalmente.
¿puede el nudo propietario vender libremente su derecho sobre la finca o
necesita la voluntad concurrente del usufructuario?
Si ya
que este tiene el poder de disposición jurídica sobre la cosa, que es la
facultad de grabar y enajenar la cosa
·
¿perdió
el usufructo Cayo? De ser así, ¿en qué momento?
En ningún
momento, pese a haber cedido su derecho, no lo hizo con ánimo de renuncia, sino
de arrendarlo a Cornelio, por ende nunca lo perdió.
·
¿podría
dirigirse Cayo contra el tercer adquirente, Sempronio?
Si
·
¿Qué
acción o acciones podría impetrar Cayo contra Cornelio?
La llamada
actio in rem vindicatio usus fructus, que es una acción declarativa que exige
restablecer la situación de usufructuario
Bibliografía:
·
Instituciones de Justiniano. Manuel Ortolán,
editorial Heliasta S.R.L
·
Compendio de derecho romano. Manuel Romero Gross
·
Derecho privado Romano. Alfredo De Pietro.
Editorial Depalma
·
Casos Prácticos del derecho romano. Gabriel
de Reine Tartiére. Editorial albaco de Rodolfo dapalma
·
Derecho romano II. Juan José Alba Crespo
[1]
Ortolan. Instituciones de Justiniano edición bilingüe, pag.81
[2]
Manuel Romero Gross. Compendio de derecho romano. Pag.124-125
[3]
Manuel Romero Gross. Compendio de Derecho romano, pag.127
[4]
Alfredo Di Pietro. derecho privado romano, pag.143
[5]
Alfredo Di Pietro. Derecho privado romano,
pag .147
[6]
Juan José Alba Crespo. Derecho Romano II. Pag.111
[7]
Revisar en línea anteriores.
[8]
Casos prácticos de derecho romano. Gabriel de Reina Tartiére, pag.47
No hay comentarios:
Publicar un comentario