Teoría
de la imputación objetiva
1) Introducción
Cuando se habla sobre la
teoría de la imputación objetiva, se abarcan dos criterios básicos: determinar
si una conducta ejecutada en un caso concreto está prohibida por el
ordenamiento jurídico (imputación objetiva
del comportamiento) y una vez comprobado ello, resolver si ese riesgo
desaprobado que lesiona un bien jurídico se realiza en un resultado típico (imputación objetiva del resultado). La teoría de la imputación objetiva no es una
teoría de causalidad –conducta típica- sino mas bien es una medida en la cual
se busca romper ese paradigma causalista
construyendo una nueva fórmula con la cual se busca atribuirle a un riesgo no
permitido que a través de una conducta se realiza en el resultado típico basándose
en los conceptos normativos de la teoría del tipo objetivo. Para poder
entenderla es necesario dominar algunos principios en los que gira esta teoría.
Conjuntamente a ello tanto Claus Roxin como Cancio Meliá recomiendo iniciar su
estudio o más bien proponen como punto inicial para su estudio la construcción
de ejemplos en los cuales se aplica la teoría de la imputación objetiva, pero
en mi opinión personal preferiría definir cada uno de los eslabones dogmaticos
de esta institución. Por ello desarrollare el tema en este ensayo comenzando
con un desarrollo histórico del tema; luego, una explicación de los principios
o parámetros a seguir en la imputación objetiva; explicaré jurisprudencia de la
corte colombiana y alemana; propondré ejemplos con su explicación; y, terminaré
con un planteo crítico de conclusiones.
2) Desarrollo histórico
«En un principio, el
concepto causalista de conducta fue apoyado sobre la base filosófica del
positivismo mecanicista, heredero de las concepciones de la ilustración y, por
ende, tributario de las concepciones físicas de Newton.» y es que en el siglo XIX
con el desarrollo de la mundialización del conocimiento y el nacimiento de
ciertos saberes modernos, las ciencias exactas fueron las principales
protagonistas del desarrollo de la filosofía. Y es así como partiendo de los
criterios físicos de Newton, los distintos filósofos del derecho penal fueron
desarrollando sus criterios dogmaticos. « Actioni contrariam semper & æqualem esse reactionem:
sive corporum duorum actiones in se mutuo semper esse æquales & in partes
contrarias dirigi.» Que se traduce al
castellano «toda acción ocurre siempre una reacción igual y contraria. El
sentido físico permitió el desarrollo de las teorías de la mecánica de las
partículas en general. Aterrizando en nuestra materia, y con el desarrollo de
los postulados de Von Liszt y Von Beling, se inician los pensamientos
causalista clásicos, basados –como ya dijimos-en las ideas físicas de Newton.
Con los trabajos de Liszt y Beling se desarrollo la teoría causalista clásica,
que intenta buscar ese vínculo causal que existe entre la conducta –movimiento
corporal voluntario- y el tipo penal, dando paso a la existencia de la
tipicidad. El problema de esta teoría fue la apertura infinita de las causas
que se convierten en condiciones para que la conducta sea típica. Un segundo momento
es cuando después de que los finalistas intentan superar ese paradigma creado
por los causalista y el apogeo del neokantismo. Estos con su aporte de la
conducta típicamente relevante, intentaron modificar el paradigma, pero esta
fallo por la ausencia de parámetros que ayuden a determinar, cuando una
conducta es típicamente relevante. Por lo que con los aportes de Honig en los
años 30 se logra explicar, con estos inicios de la teoría de la imputación
objetiva. Finalmente con el nacimiento del funcionalismo sistemacio, «La teoría
de la imputación objetiva nace en 1970 cuando Roxin en el libro de Homenaje a
Honig plantea su vinculación con el criterio de creación de un riesgo
jurídicamente relevante de una lesión típica del bien jurídico»
este es el punto de trascendencia históricamente importante de la dogmatica
penal.
3) Teoría de la imputación objetiva del
comportamiento y teoría de la imputación objetiva del resultado
«La teoría de la imputación
objetiva surge como un desarrollo de la relevancia típica vinculada,
inicialmente, a solucionar fundamentalmente el problema de la atribución de
resultado», sostenía Roxin, que esto
es un mecanismo para poder imputarle un resultado típico a una persona. Sin
embargo, con los trabajos del profesor Ghunter Jakobs, este criterio original
de Roxin se modifico o más bien completo, ya que no se limita a imputarle un
resultado típico a una persona, sino también y primeramente verifica si el
sujeto realiza una conducta prohibida y una vez verificado eso, se observa si
esa conducta manifestada por el sujeto se realiza en el resultado típico. En
consecuencia podemos decir que la teoría de imputación objetiva nace o es una
teoría del tipo objetivo o de la realización de este, utilizando mecanismos
teleológicos y sistemáticos, de la dogmatica penal contemporánea. Para esto, la teoría de la imputación objetiva
se basa en ciertos principios analíticos o más bien, elementos generales
normativos del tipo objetivo. Como ya dijimos, lo primero que se verifica es si
el sujeto realiza un comportamiento prohibido, es decir se realiza una conducta
típica –la realización de los elementos descriptivos y normativos del tipo
penal (tipicidad)-. Dicho todo esto pasaremos a bosquejar el plano de
aplicación o formula de la teoría de la imputación objetiva (por no tener mejor
términos que estos:
3.1)
teoría de la imputación objetiva del comportamiento
«En este nivel de análisis,
como se acaba de señalar, ha de comprobarse que la conducta en cuestión
responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo» que verificándose esto,
estaríamos frente a una conducta típica. Estos parámetros son determinantes.
Estos son: a) Rol de garante ante el caso concreto; y, b) creación de riesgo
jurídicamente desaprobado, que contiene sus filtros, basado en: bI) riesgo
permitido; bII) prohibición de regreso; y, bIII) imputación del ámbito de
responsabilidad de la víctima. Aquí hay quienes suelen referirse también al
principio de confianza, como el ilustre profesor colombiano Gustavo Adolfo
Villanueva, pero que nosotros omitiremos, por estar estas intrínsecamente
relacionas al mismo rol respetado o defraudado asumido por el actor. Debemos de
tener muy en cuenta, que estos criterios (rol de garante y creación de riesgo)
no deben ser vistos como figuras abstractas y distanciadas, ya que más bien,
deben ser vistas como pasos sucesivos a seguir en el planteamiento de análisis
de una conducta por la teoría de la imputación objetiva. Sin ánimo de aturdir
innecesariamente al lector, procederemos a explicar estos eslabones sucesivos o
filtros de la imputación objetiva, útiles para definir a la conducta típica en
el plano normativo de la teoría del tipo, dicho en otras palabras, para
verificar si existe conducta típica por el actor (quien la realiza).
·
Rol de garante
En la sociedad, o más bien
en la vida en sociedad todos somos
titulares de una función necesaria para mantener el equilibrio social, esta
función es la de no ocuparse o transgredir el derecho ajeno, en una máxima
fundamental del contrato social. Y es obligación poco más o menos (por decirlo
así) vital de cada uno de nosotros cumplir con nuestro rol social. Este rol es
poco más o menos igual entre todos. Sin embargo existen circunstancias en las
que ciertos sujetos adquieren, debido a su comportamiento, o más, debido a la
creación de ciertos riesgos no adecuados, un rol especial sobre los bienes
jurídicos de un tercero, a esto se llama rol o posición de garante. Bien dice
el Gustavo Adolfo Villanueva «en la vida en sociedad encontramos roles
generales y roles especiales en que la persona no es individualmente
considerada sino que se trata, dentro de un concepto normativo, de un ámbito de
organización de dominio» entiéndase este dominio,
en el sentido de control absoluto sobre las consecuencias que recaigan sobre
las cosas que domina, verbigracia: un médico cuando realiza una cirugía asume
el rol de garante de la vida de quien opera, por lo tanto el controla los
hechos sobre el paciente y eventualmente el resultado, bien sea éxito o fracaso
quirúrgico, basándose en la lex artis.
Claro que en el ejemplo se necesita verificar otros filtros más antes de
argumentar no imputación de conducta típica, pero se buscaba solo ayudar a
entender el rol del médico.
Partiendo de lo
anteriormente dicho respecto del rol, podemos separar existe, en la posición de
garante, dos tipos de competencias: las llamadas competencias por organización
y las competencias institucionales. Comenzaremos
explicando someramente las competencias
por organización. Sostiene el maestro Frisch, que el hombre tiene la
libertad de actuar como quiera, la libertad de disponer de su ámbito de
organización y en función a esto, dice el maestro Jakobs que esta también
obligado mantener separado su ámbito de organización del de los demás, es decir
no perjudicar a terceros. En virtud a esa disposición sobre su ámbito de
organización, el puede disponer libremente de su mundo, como ya dijimos,
también puede crear riesgos dentro de la esfera de lo permitido; de la no
invasión de ámbitos ajenos surge la obligación de no permitir que estos
peligros creados por él, perjudiquen a terceros. Por eso, a estos deberes de
cada persona –dentro de su competencia organizacional- se los llamada deberes
negativos: no hacer, no perjudicar al tercero. Las Competencias institucionales son deberes positivos en cambio. Esta
competencia no es un facultad de disposición sobre un ámbito, sino mas bien es
obligación de proteger ciertos bienes jurídicos frente a todo peligro, debido a
que esta competencia no la crea el sujeto, sino que la asume de instituciones
ya creadas por la sociedad, como por ejemplo la familia, las relaciones de
Estado con súbditos, etc. Establecidas las competencias, surgen unas funciones
propias del rol del sujeto en la sociedad. Una de ellas es el deber de
aseguramiento que no es más que la obligación de quien crea el peligro de
evitar que este peligro afecte a terceros. Pero cuando este peligro se escapa
de sus manos, surge otra obligación que es la del deber de salvamiento, que
consiste en que cuando un peligro provocado por el, ya alcanza a terceros está
en la obligación revocarlo. Estos dos deberes están contenidos por quien asume
el riesgo, pues quien crea un peligro, está obligado evitar que lesione un bien
jurídico ajeno, y que si lo lesiona contrarrestar esta lesión. Una vez
determinado el rol del sujeto en el caso concreto, pasamos al siguiente filtro,
que es la creación de un riesgo.
·
Creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado
Cuando esta determinado el
rol del sujeto, en este escalón, debemos de verificar si este sujeto defraudo o
no a su rol, es decir si lo cumplió o lo incumplió. Esta figura se basa en la
creación de un peligro que pueda dañar un bien jurídico de terceros, y que este
peligro haya salido del marco de tolerancia de la ley penal, no hay sido una
concausa inocua del comportamiento no permitido de un tercero y que tampoco
haya sido creado por la misma víctima. Poco diremos de ello en este momento,
nos limitaremos a referirnos a esta creación de riesgos después de explicados
los parámetros que contiene.
1.- Riesgo permitido
Bien dijimos con
anterioridad que un riesgo es un peligro que amenaza bienes jurídicos. Sin
embargo debido a las relaciones sociales y el marco de la realización ciertas
actividades que responden a una configuración vital, son toleradas por la ley
penal y no entran en su ámbito de protección. Estas actividades también pueden
generar riesgos aunque estén permitidas. Estas actividades permitidas pueden
estar reguladas por norma expresa (vg: tránsito vehicular, artes marciales) o
no reglamentadas, y estas son todas aquellas que pertenecen lo que se conoce
como cumplimiento de las normas del deber de cuidado, en los delitos culposos. Además
de los mencionados, pudiera agregarse aquí aquellos supuestos en donde el
elemento esencial es normalidad social de la conducta generadora del riesgo,
sin que exista alguna valoración cuantitativa en parámetros de definición. Podemos concluir definiendo al riesgo permitido
como todas aquellas conductas peligrosas no prohibidas por la ley penal.
Recordemos una vez lo referente a los roles, en competencia por organización,
dijimos que el sujeto dentro de su ámbito organizacional personal puede generar
ciertos peligros, ya que dispone de él, siempre que no invada ámbitos ajenos,
el sujeto es libre de generar su mundo; específicamente estos peligros creados,
no afectan a terceros porque son riesgos que entran en los limites normativos
del tipo penal objetivo, es decir no están prohibidos por lo tanto no amenazan
a un bien jurídico, por ende no invaden ámbito ajeno.
2.- Prohibición de regreso
Podemos definir de una
manera muy concreta que la prohibición de regreso es la no atribución de una
conducta por el hecho de que el aporte concausal del sujeto es inocuo en el
comportamiento delictivo del actor. Jakobs sostiene lo siguiente: «quien asume
con otro un vinculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol de
ciudadano aunque el otro incardine dicho vinculo en una organización no
permitida.»
Y es que el maestro alemán tenía razón, no se puede imputar un comportamiento a
alguien que ha sido desviado por el autor a un comportamiento delictivo sin que
esta sepa el contenido de este. En otras palabras, no se puede imputar una
conducta de un tercero que beneficia el sistema delictivo del actor siempre que
esta haya desconocido del contenido criminal de esta conducta, esta aportación
pese a ser en ocasiones trascendentales en la comisión de un delito x, no hace
daño al menos desde el punto del tercero que la realiza. Por esto se sostiene en la escuela Jakobiana que no defrauda las expectativas sociales quien causalmente aporte en el resultado dado por una conducta desviada de un tercero, siendo la del aportante acorde a derecho; vg. el deudor que paga la obligación al acreedor quien después compra un arma para matar a una persona, aun cuando el deudor lo haya sabido en principio, pues, una conducta que se realiza acorde a derecho no aumenta el riegos por lo tanto no puede ser imputada. El ejemplo más común de la
prohibición de regreso, lo podemos encontrar en un caso en el que A toma un
taxi T, A le dice a T que quiere que lo lleve al centro por el lado de la calle
C, para esperar a una Persona P y eventualmente llevarla a casa (tal vez porque
es su hermano, esposa, etc. El fin no nos importa). T obedece lo pedido por A,
y esperan afuera de un hotel, a P. después de unos minutos P sale del lobby del
hotel hacia la calle, A saca un arma y dispara mortalmente contra P. P muere.
En el ejemplo puesto existe prohibición de regreso, porque pese a la
contribución de T, este estuvo apegado a su rol como ciudadano, realizando lo
que habitualmente hace por ser taxista y en este rol, fue utilizado por A para
comisión del delito de asesinato, en otras palabras la conducta desviada fue de A y no de T, quien acorde a su rol y a derecho. Debido a esto es que a T no se le puede imputar
el comportamiento, ni el resultado. Explicado con ese ejemplo esperamos haber
logrado dar en el blanco del lector. A esto se le suman los supuestos en lo que
pese a una aportación inicial y subjetivamente haya sido dolosa y que
objetivamente haya sido ambivalente en función a futuros desarrollos delictivos
o de autolesiones. El caso es que pese a que yo sepa, por ejemplo, que cierto
lado de la ciudad C es terriblemente peligroso por el alto rango de robos y
asesinatos registrados, le digo a algún tercero en alguna reunión, que C es una
maravilla y que se puede pasear con la familia tranquilamente, y que este
posteriormente va a ese lugar y su familia y el terminan siendo víctimas de asesinato, existe prohibición de regreso, porque pese a toda mi mala
intención, el aporte causal existente, este consejo mío no entra al alcance de
la norma, y además pudo haber sido evitado si a quien recomendé asistir hubiera
revisado por otros medios la seguridad del lugar. El supuesto se vuelve
relevante y no habría prohibición de regreso, si a lo mejor yo soy policía y
conozco el peligro de ese lugar porque trabajo en investigaciones dedicas a
contrarrestar el crimen en esa zona.
3.- Imputación del ámbito de
responsabilidad de la victima
Esta institución específicamente
se refiere a la influencia que puede o más tiene la aportación en la creación
del riesgo por parte de la víctima. Esta intervención de la victima puede hacer
que no se impute un comportamiento típico a un sujeto que realiza cierta
conducta, pero todo esto bajo la influencia del riesgo generado por la victima.
Vamos a referirnos al menos en forma general a que ciertos supuesto en donde el
núcleo o más bien génesis del riesgo que lesiona a una «victima» han
intervenido tanto la víctima como el autor. Este aporte puede ser inmediato
–mientras se realiza el riesgo del tercero- o posterior –ya se realizo el
riesgo del tercero- y en cuestión estos aportes van a eliminar la imputación
del actor del resultado final y del comportamiento delictivo posterior. Por
ejemplo el sujeto S que pide al capitán de un barco que se detenga en un punto
del mar, para que el pueda nadar en el. Pese a advertirle el capitán que esa
zona está infestada de tiburones feroces, S le insiste hasta el cansancio que
se detenga y que va a nadar, tanto que llegan al borde de empezar una pelea por
el tema. El capitán resignado y para evitar la pelea, obedece a S. S se lanza
al mar, y eventualmente es devorado por estos tiburones y perece. Del ejemplo
establecido bosquejamos lo que se la auto-puesta en peligro o la creación de
riesgo propio, refiriéndonos también a la aportación simultaneo al
comportamiento del actor. En el ejemplo explicado no se le debe imputar el comportamiento
ni el resultado al capitán. Pondremos otro ejemplo. En el supuesto que la
persona E se encuentra en la calle con sujeto R. E se acerca a R con una navaja
con ánimo de herir en la pierna con varias cortadas a R. este lo logra y es
responsable de lesiones que causen incapacidad de x días. Pero posteriormente a
esto R se rehúsa a ir al médico y darse el tratamiento debido, con el que pudo
haber sanado sus heridas. Estas se infectan, causándole una infección en la
pierna que se convierte en gangrena la que eventualmente mata a R. en este
supuesto no se le puede imputar la muerte a E, por que nuevamente la «victima
creó su propio riesgo».
·
Síntesis
Luego
de traspasar estos filtros, y queda verificado que no hay riesgo permitido, ni
prohibición de regreso, ni imputación del ámbito de responsabilidad de la
víctima, entonces podemos atribuirle un comportamiento, que define una conducta
típica a quien realizo este comportamiento. Es decir el actor creó un riesgo
penalmente desaprobado que se constituye una conducta típica. Y esto queda así,
si es que el delito realizado no es resultado, como por ejemplo en los delitos
de tentativa, que materialmente el resultado queda frustrado, pero la conducta
del individuo se adecuo correctamente al tipo penal, porque se realizo en los
elementos normativos del tipo penal objetivo; pese a no haber resultado típico
existe conducta penalmente relevante, existe comportamiento.
3.2) Teoría de la imputación objetiva del
resultado
Una vez verificado que
existe conducta típica, toca resolver si es que ese comportamiento se realiza
en el resultado, es decir si ese resultado que lesiono bienes jurídicos son
consecuencia del comportamiento típico atribuido al actor, que en breves
cuentas, le son imputables a él. Tenemos que decir que lo que se busca en este
punto es atribuirle el resultado al comportamiento típico del actor. Este
escalón se traduces en el principio de riesgos penalmente desaprobado. Como
vimos en la imputación objetiva del comportamiento, la creación del riesgo,
aquí lo observaremos de nuevo, pero encaminados a determinar si esa creación de
riesgo está vinculada al aumento de posibilidad del resultado que lesiona
bienes jurídicos. Revisaremos la formula en dos partes: la primera referente a
la determinación del vínculo con el resultado de a) la creación del riesgo; y,
b) los problemas de la posterioridad del resultado.
·
Creación del riesgo en el resultado
Como ya dijimos, en este
pasaje, lo que vamos a buscar es si ese riesgo creado por el actor, que aumenta
la posibilidad del resultado, efectivamente lo provoco, por la tanto decimos
que «el principio general de imputación objetiva es la creación por la acción
humana de un riesgo jurídicamente desvalorado, consustanciado en un resultado
típico.» Para realizar este
análisis, aquí nos vamos a basar en unos criterios, pertenecientes a Roxin.
1.- Disminución del riesgo
Este criterio de imputación
básicamente se resume en que a quien destina su comportamiento a la disminución
del riesgo, no puede serle imputado el resultado. Vamos a poner un ejemplo para
poder entenderlo. En un supuesto: A lanza una roca suficientemente grande como
para herir gravemente, en dirección de la cabeza de B con ánimo de matarlo. C
nota esto y decide disminuir el peligro y con algún impulso y con cierta
dificultad, logra desviar la trayectoria de la roca, que en vez de causarle una
muerte por golpearle la cabeza a B, le impacta la pierna por lo que se fisura
parte de la tibia, que en consecuencia es un delito de lesiones. Estas lesiones
no pueden atribuírsele a C, como resultado de su comportamiento, ya que a mas
de que no existe resultado, tampoco comportamiento típico, debido a la
disminución de riesgo. Cosa diferente sería si quien disminuyo el riesgo pudo
haberlo detenido o disminuido en menor proporción pero no lo hizo. En este caso
en particular Roxin aconseja atribuirle ese resultado porque, según él, que no
se debe cuestionar en estos casos a la teoría de la imputación objetiva, debido
a que, cuando se está frente a un resultado típico, la teoría de la imputación
objetiva ya está realizada. A esto también se le pueden sumar la problemática de
quienes afirman que C obro en legítima defensa de terceros al repeler el ataque
de A, pero Roxin contesta a estas opiniones diciendo que pensar así sería
admitir la tipicidad, y por el hecho de disminuir ese riesgo, quien disminuye
no realiza conducta típica.
2.- Creación o no creación del
riesgo
Este criterio se basa en la
axioma básico de que un resultado, para Roxin, no debe de imputársele a alguien
por dependencia causal o final, sino más bien de las circunstancias que
permitan atribuir un resultado típico a una persona, basándose en criterios de índole
normativos. Y es que esto es el funcionalismo sistemático. Entonces de este
razonamiento podemos entender, que este criterio que juega con la creación del
riesgo no permitido, que eslabones abajo se configuro en una conducta típica –entre
los principios de la imputación objetiva del comportamiento- y que a su vez esa
conducta típica, por decirlo de alguna manera, dibuja o se dibuja en el resultado.
Vamos a decir entonces que a quien no crea un riesgo, jamás se le podre imputar
un resultado y a su vez que quien crea un riesgo sin que exista prohibición de
regreso ni imputación en el ámbito de responsabilidad de la víctima, crea con
ese riesgo una conducta típica que, consecuentemente realiza un resultado típico.
Este es argumento original de la teoría de la imputación objetiva, ya que se
inicio elaborando en delitos culposos y posteriormente en toda su
universalidad.
·
Resultados posteriores al comportamiento
Uno de
los principales problemas que ha presentado o que se le ha querido observar a
la teoría de la imputación objetiva es lo que corresponde a efectos
posteriores, o mejor dicho, cuando el resultado se da posterior al
comportamiento. Ya habíamos mencionado algo de esto paginas atrás, cuando
explicamos lo que era la imputación del ámbito de responsabilidad de la
víctima. Y es que como vimos en ese caso concreto, en ocasiones los bienes jurídicos
de una persona pueden verse lesionados por sí mismo, aunque este haya sufrido
una lesión por un tercero a ese bien jurídico que el titular eventualmente dejo
padecer. Vamos a decir aquí «que el daño es “consecuencia” de la conducta del
autor, pero no consecuencia inmediata en el tiempo» solo cuando suceda esto,
se podrá de imputar este resultado.
·
Riesgos concurrentes
Esto
sucede uando de un resultado hay relación varios riesgos y existe una problemática
de cuál de todos estos riesgos causo el resultado. Cuando sucede esto lo
primero que se debe de observar, son todos aquellos supuestos en los que el
riesgo inicial no realiza el resultado. Una vez verificado esto observamos si
los riesgos posteriores efectivamente lo realizaron. Finalmente debe tomarse en
consideración que aunque haya riesgo inicial el resultado no resulta imputable
cuando ese riesgo inicial es remplazado por otro que eventualmente realiza el
resultado. El ejemplo más sencillo, el caso de que A apuñale a B. B es llevado
al hospital. En el transcurso la ambulancia que lo transportaba sufre un
accidente, debido a que un camión lo estrello. Este le causa la muerte a B. a A
consecuentemente no se le puede imputar el resultado muerte de B, debido a que
el riesgo creado por el chofer del camión remplaza al riesgo inicial de A, y lo
hace responsable al camionero de homicidio culposo (si el accidente fue por
culpa de la falta de previsión del camionero), pero jamás esta muerte será imputada
a la conducta típica de A, que bien podría ser lesiones graves o hasta
tentativa de homicidio.
4)
Conclusiones
La teoría de la imputación objetiva
como ya dijimos nos permite definir de manera más clara, o más bien nos
aproxima mejor a teoría del tipo objetivo, ya que a través de sus criterios
logra definir los elementos normativos del tipo objetivo con la conducta del
sujeto. Es una figura completa, ya que más allá de conseguirnos un nexo causal,
intenta modificar ese esquema con un esquema que analiza la conducta penalmente
relevante en relación al tipo objetivo. En breves cuentas: la teoría de la
imputación objetiva se puede definir como la imputación de comportamiento típico
a quien crea un riesgo desaprobado por la ley penal, que realiza el resultado típico
(en los tipos de resultado) o que también puede describe en una conducta de un
sujeto los elementos normativos del tipo penal (comportamiento típico).
Bibliografía:
· Manuel Cancio Meliá. Revista jurídica de la
Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación
objetiva
· Regis
Prado, Erika Carvalho de Mendes. Teorías de la imputación objetiva una
apreciación critica
· Gunther
Jakobs. Teoría de la imputación objetiva
· Eugenio
Zaffaroni . Manual de Derecho Penal parte general tomo I
· Gusto
Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia
nacional
·
La imputación objetiva: fundamento y
consecuencias dogmaticas a partir de las concepciones funcionalistas de Roxin y
Jakobs. Giovanna F. Velez Fernández
·
Problemas contemporáneos de la teoría de la imputación
objetiva. Claus Roxin
·
Revista jurídica: La teoría de la imputación objetiva.
Santigo Mir