domingo, 13 de julio de 2014

La acumulación de autos o procesos

La acumulación de autos o procesos


La acumulación es una institución de más antigua del derecho procesal, que fue tomada por nuestra legislación del código de enjuiciamiento civil español del año 1880. Con acumulación nos referimos a la ampliación del objeto del proceso por la introducción de pretensiones distintas –no contradictorias- o procesos pendientes que avoquen la división de la continencia de la causa. Entonces, podemos decir a breves cuentas que es una figura que refleja una economía procesal pura y decisiones judiciales más efectivas. Notamos también que es una reafirmación del non bis in ídem. Este fenómeno puede presentarse en dos supuestos: acumulación de acciones – mejor dicho sería pretensiones- y acumulación de procesos, «que nuestra legislación llama autos.»[1] Mencionaremos muy brevemente algo respecto de la acumulación de acciones. La acumulación de acciones, a la que nosotros preferimos llamar de pretensiones[2], se refiere a la ampliación del objeto del proceso, en la apertura de tal o sin que exista otro proceso por separado que de fundamente en el objeto que se incorpora. Esto esta regula en nuestro código de procedimiento civil de manera muy general en el artículo 71 (confundiendo acciones con pretensiones), que le otorga la facultad al actor de en la misma demando formular diversas o alternativas acciones –que preferiríamos llamar pretensiones mejor nosotros- siempre que no sean contrarias o deben sustanciarse en otro proceso. De esta manera en el proceso se conocerá en lo posible, sobre todo lo que el actor pretende conseguir del demandado. Esta acumulación tiene sus excepciones como por ejemplo, de aquellas que se contradigan hasta dejar sin efecto la una a la otra: un acreedor que en un juicio quiere alegar el cumplimiento de la obligación y que pretenda alegar la nulidad de la misma obligación.
El punto medular de este trabajo escrito es la acumulación de proceso, por lo que procederemos a esta. La acumulación de autos tiene un requisito sine qua non, que es el hecho de que existan dos procesos al mismo tiempo. Con esto podemos verificar dos cosas. Que al momento de contestar la demanda el demandado puede responderla con la excepción de litis pendentia, esto es, decirle al juez que se inhiba por el hecho de no ser competente ya que otro juez que ya previno primero lo excluye al segundo de la competencia. Otra de las excepciones que el demandado puede interponer es la que nace de una sentencia ya ejecutoriada. A esta excepción la llaman excepción de cosa juzgada, que lo que pretende hacer es decirle a la otra parte: oye ya discutimos sobre esto, y en otro juzgada con otro juez –tal vez- se dicto sentencia definitiva, que se convirtió en ley para nosotros las partes. Como ya sabemos, el momento medular del juicio es cuando el demandado contesta la demanda, porque esto de vigor al derecho a la defensa que tiene toda persona y al principio de contradicción. Las excepciones solo se pueden plantear en la contestación a la demanda, por lo que nos parece natural que alguien que ya se enfrento con otro en otro juicio, sabe que  hubo sentencia que puso fin al proceso y que tuvo efecto de la juzgada; y, por obvias razones, la pueda usar como excepción. El problema esta cuando existe otro proceso pendiente. Habrán casos en los que sepa, pero no siempre con toda normalidad alguien va a notar este nefasto percance. Y es por esto y por más razones, principalmente las de economía procesal, que el legislador basa la acumulación de autos en litis pendentia para que la parte legítima pueda plantear la acumulación en todo fase procesal, según las reglas pertinentes.
Dice nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 110, cuando no se acumularan autos o procesos, y excluye en los casos en que hayan procesos en distinta instancia, o cuando se treta de juicios ejecutivos o todos los sumarios (con esto entendemos, de manera abstracta, que la acumulación solo se extiende para los juicios ordinarios); y, cuando se trate de juicios coactivos. Entonces, aquí conocemos la primera limitante a la acumulación. Ahora bien, explicaremos cuando si se puede y sus requisitos. Esto es el artículo 108 CPC, que nos plantea cuatros casos en los cuales se puede acumular procesos: cuando al llevar los dos procesos por separado se corra el riesgo en el otro de excepción de cosa juzgada; cuando exista litis pendentia; cuando sean juicio de concurso de acreedores con respecto del mismo concursado; y, cuando dé no acumulárselas provoque la división de la continencia de la causa. Explicaremos uno a uno los casos de manera general.
Cuando corra el riesgo de excepción de cosa juzgada: esta regla se basa en una posibilidad, en lo probable que resulta el hecho de que exista cosa juzgada en uno de los juicios. Y esto es un temor aceptable, pues fallar dos veces en lo mismo es una violación al debido proceso, constitucionalmente y hasta a los derechos humanos. Entonces esta suposición es validad por eso. La cosa juzgada en materia civil, no siempre tiene efecto erga omnes, es decir que evita que un tercero reclame sobre la cosa por ejemplo, bajo distinta causa. La cosa juzgada tiene efecto absoluto solamente cuando hay continencia de la causa, es decir unidad de partes, de cosa y de pretensiones.
Cuando exista litis pendentia in res: La litis pendentia a diferencia de la cosa juzgada, es la existencia de pleito, es decir existe una contienda legal que no se ha decidido. Pero la universalidad de este criterio no es tan universal. A diferencia de la regla anterior, según Carnelutti y Armando Cruz Bahome, el único requisito que se exige en la acumulación de autos cuando exista litis pendentia, es que exista identidad de objeto. Aquí no existe la figura tripartita de la regla general. El ejemplo que se suele pone es cuando el dueño demanda la reivindicación de dominio al poseedor y a su vez el hipotecario demanda por sus derechos al dueño. En el caso de que el juicio de reivindicación de dominio se resolviera a favor del poseedor, el dominio partido por el gravamen del hipotecario se extinguiría, y este saldría perjudicado. Debido a casos como eso es que resulta necesaria la acumulación de autos.
Cuando exista juicio de concurso de acreedores con respecto del mismo insolvente o quebrado: este caso es muy concreto. En el supuesto que exista una persona declara insolvente o quebrada, y se comience juicio para cobrarse de sus bienes las deudas, los múltiples acreedores pudieran resolver, este juicio acumulando todas y cada unas en un solo proceso. El articulo 111 CPC nos dice algo mas con respecto a estos juicios. Nos dice que quienes sean acreedores con derechos reales sobre sus bienes –vg. El hipotecario- no está obligado acumular autos, ya que puede perseguirlo a través de las acciones reales que posee.
Cuando exista el riesgo de división de la continencia de la causa: debemos partir entendiendo lo que es continencia de la causa. Como ya nos referimos en líneas anteriores la continencia se refiere lo que el juicio debe tener unidad de personas, unidad de objetos y unidad de acciones. Cuando existan varios juicios con respecto a identidad de persona, objeto y acción, existe un riesgo terrible de que se viole el principio de non bis in ídem y que se afecte a una de estas partes procesales. Es por esto existe esta regla con respecto a la acumulación de autos. El artículo 109 nos prevé estos casos. El primer ordinal es el que la doctrina lo llama causal perfecta. Este ordinal nos dice que se divide la continencia de la prueba cuando exista identidad de persona, objeto y acción. La figura tripartita completa. Y esto es a lo que se refiera la división de la continencia de la causa, es esto y solo esto. No obstante nuestro código agrega algunos criterios extraños del código de enjuiciamiento civil español, tomado en el siglo XIX por nosotros de manera textual. El segundo caso  es cuando existe identidad persona e identidad de objeto pero no de acción. Este es el que lo llaman causal inviable. Y lo explicaremos con un ejemplo. Esta el acreedor y deudor. En el primer juicio el acreedor demanda el pago y cumplimiento de la obligación; en el segundo, el mismo, demanda la inexistencia de la obligación. De esta manera sucede el supuesto que antes mencionamos, que está prohibido en la acumulación de acciones: el caso en el que ambas pretensiones sean contradictorias una a la otra dejándose ambas sin efecto. El tercer caso es cuando existe identidad de persona y de acciones pero distinta cosa. Vamos a percibirlo con otro ejemplo. Supongamos que el dueño de algunas cosas le otorga el poder de administrar las cosas a alguien. Con posterioridad el dueño demanda que le entregue los bienes de vuelta. En los dos juicios lo único que varía es la cosa. En este caso nos parece natural que se acumulen lo autos, más que nada por principios de concentración y de economía procesal. El cuarto caso es cuando hay identidad de cosa y objeto pero variedad de persona. Este caso nos parece algo casi imposible. En la existencia de varios juicios de divorcios, no parecería lógico acumularlos. Por lo que se nos viene  a la mente que esta regla solo aplica en el ejercicio de algunas acciones reales y posesorias. El ejemplo es el de la acción de obra ruinosa.  Como nos establece el artículo 988 CC con respecto a la pluralidad de afectados y dueños puede plantear la querella una sola persona. Pero en el caso que se inicien varios juicios por obra vieja entendemos que fácilmente debería acumularse. El siguiente caso es ya un tanto extraño. Se trata de la identidad de causa de la acción cuando no haya identidad de objeto o sujeto. El ejemplo que se suele usar en este caso es en el campo sucesorio. Supongamos que alguien antes de morir testa dejar tales bienes a sus hijos y donar unos otros a alguien más. Pero los deja en manos de un par de albaceas. En caso de que estos se nieguen a entregar los bienes del causante cumpliendo su voluntad y que los sucesores demanden uno la apertura y la entrega del legado y otros demando la acción reivindicatoria de dominio sobre su derecho real de herencia. Las personas, el objeto y la acción son distintas, pero la causa de esta es la misma, pensamos que podría acumularse en este caso. El último caso es el más criticado, por su forma de conjugar los verbos. Esta nos dice que cuando el juicio se trate sobre una especie perteneciente al género que ha sido tratado en otro pleito. El sentido de que se le da a la oración «ha sido», en pretérito perfecto, nos da a entender algo muy puntual, que aquí existe cosa juzgada, lo cual es solo una excepción no una razón para acumular autos,  porque ya no habría dos procesos, sino uno y una sentencia fina. Conjugándosela en presente «sobre una especie perteneciente al género que está siendo materia de otro litigio. Podría asimilar el mismo caso del numeral cuatros.
Debemos recordar que la acumulación solo procede cuando exista litis pendentia, es decir dos o más procesos aun, no sentencia ejecutoria con efecto de cosa juzgada y proceso, siendo esto, ya no se acumularían procesos porque solo hay uno. En cuanto al juez, se debe de recordar que el que previno primero será el que siga llevando la causa.


Bibliografía:
·        Estudios críticos del código de procedimiento civil. Armando Cruz Bahamonde
·        Derecho procesal civil.
·        Código de procedimiento civil. Juan Falconí Puig



[1] Armando Cruz Bahamonde. Estudio crítico del código de procedimiento civil. Pag.155
[2] Pretensión: lo que el actor pretende conseguir, que bien puede estar fundado en derecho como no, es decir existen pretensiones infundadas y pretensiones con justo derecho. 

miércoles, 9 de julio de 2014

Derecho real de Usufructo y el Derecho real de uso y habitación en el Derecho romano

Aspectos generales en el derecho romano


Si hay algo que se debe de reconocer de una manera brillante es la evolución y desarrollo magnifico de las instituciones del derecho en la antigua Roma. Y es que fue tan grandioso que sus instituciones siguen dominando el derecho civil de nuestros tiempos, casi como una copia de lo que los grandes jurisconsultos romanos expusieron alguna vez. Y esto lo voy sustentar presentando de manera análoga un desarrollo de las instituciones del derecho real de uso y habitación y el derecho real de usufructo en el derecho romano y en el derecho civil actual.
1.1)       La clasificación de los bienes (res)
A lo largo del desarrollo de este pueblo, la necesidad de una regulación jurídica fue vital para sostenerlo. La cosa –res- fue entendida en un principio como la esencia de la palabra misma, realidad; Algo que existe en la naturaleza. Este criterio se fue ampliando con el paso del tiempo y es que la res abarcaba, como ya dijimos, las cosas únicamente que existían en el mundo terrenal. Su ampliación se dio debido a que la res debía de entenderse como algo de lo cual el sujeto del derecho podía ejercer cierta facultad. Durante la monarquía las cosas se clasificaban en función a la capacidad de manejo, trato o aprovechamiento de lo cual el titular era el sujeto del derecho. Entonces, los bienes –siguiendo estos parámetros- se clasificaban en res intra commercium y res extracomercium. Las primera eran todas las cosas que estaban en el comercio y que iba a ser susceptible de apropiación como un caballo, dinero, tierras, etc. Las segundas eran aquellas cosas que no eran susceptibles de ser apropiadas por los sujetos del derecho por su naturaleza especial y se sub-clasificaban en res comunes (que eran todas aquellas cosas de la naturaleza y de uso libre como el aire, el mar, etc) res republicae (que eran todas aquellas cosas que pertenecían al Estado) y res divini iuris que también se dividían en tres, pero que consistían puramente en objetos propios del ritual y sacra de la cultura romana. Solo las cosas intra commercium podían ser además res intra patrimonium (si pertenecían a alguien) y res extra patrimonium (cuando no tienen dueño aun). Otra clasificación interesante fue la que se relaciono a la trascendencia económica de ciertos bienes. Esta era la res in mancipi, todas aquellas que influían en la producción agrícola; y, res nec mancipi todas aquellas que no trascendían en la producción. Posteriormente y también incluido en las institutas de Iustiniano se agrega una nueva clasificación de la res, mirándolas como esta intra commercium que bien son res intra patrimonium o res extrap patrimonium. Esta clasificación parte del criterio de corporalidad de las cosas, siendo entonces clasificas como cosas corporales e incorporales, definiéndolas de manera correctísima  «corporales hæ sunt, quæ sui natura tangi possunt, veluti fundus, homo… incorporales autem sunt quæ tangi non possunt: qualia sunt æ quæ in iure consistunt, sictus usufructus, usus»[1], traducido al castellano serian corporales las que por su naturaleza afectan nuestros sentidos, como un fundo o un hombre (en sentido de esclavo) y las cosas incorporales son aquellas que no afectan a nuestros sentidos; cuales son las que consisten en un derecho, como el usufructo o el uso. Es a esta parte a la que queremos llegar. Entendemos que los romanos usaban como regla necesaria la tangibilidad o percibilidad de las cosas para definirlas como corpóreas o no de ellas. De una explicación extendida sobre la clasificación de los bienes, no es el fin de este trabajo, por lo que nos limitaremos a explicar lo que corresponde a los bienes incorporales específicamente a estas atribuciones jurídicas de las que es titular el sujeto del derecho sobre las cosas mismas.

1.2)       Derechos reales

Como es obvio, para el derecho contemporáneo y también para el derecho romano, las cosas son tomadas en cuenta, protegidas y reguladas por su continua relación con las personas que se sirven de estas para poder satisfacer necesidades vitales. Este vínculo jurídico  que relaciona a las cosas con las personas es lo que se llama ius in re, que como ya mencionamos anteriormente, es toda aquella facultad o provecho de la cual es titular el sujeto del derecho y que ejerce sobre la cosa. Por su naturaleza, el ejercicio de estas facultades en cualquier momento tendrá que tropezarse con otro sujeto, y para mantener un orden justo en el ejercicios de estos derechos surge el estudio de estos derecho reales.
Estos derechos reales, como bien señala el brillante profesor quiteño Manuel Romero Gross, «entrañan primordialmente una relación jurídica entre dos términos de la misma naturaleza que son las personas o sujetos del derecho.»[2] Esto de la relación de términos se refiere básicamente a un sujeto activo que ejerce el derecho como tal y un sujeto pasivo que reconoce y respeta ese ejercicio del derecho real por parte del titular. El sujeto activo es necesariamente determinado, ya que es el titular del derecho real mientras que el sujeto pasivo no del tanto. Sobre esto existe una discusión den doctrina de si es que el sujeto pasivo verdaderamente debe una conducta especial, es decir, que reconozca y permita el ejercicio del derecho al titular o no de una manera particular hacia el sujeto activo. No creemos necesario presentar esta discusión en este ensayo, debido a no ser el tema central. Sin embargo nos limitaremos a sostener que quien debe respetar, reconocer, permitir el ejercicio del derecho al titular, son todos aquellos que estén en contacto el titular del derecho o la cosa misma.

             1.2.1) clases de derecho reales  

En el derecho romano surgió una clasificación particular de estos derechos reales, tomando en cuenta su exclusividad y autonomía al ejercer sus facultades por parte del titular siendo este un derecho principal, estaríamos hablando de lo conocido como iura in re propia, que involucra exclusivamente al dominio. Y si estas facultades se ejercieran de forma accesoria a otro derecho preexistente y son parciales excluyendo la disposición sobre la cosa, tendríamos a los llamados iura in re aliena, que es aquí donde se extiende el panorama al usufructo, uso y habitación, entre los demás derechos reales que hoy conocemos.   Nos referiremos al dominio en breves líneas con la idea de aclarar puntos que pudieran resultar complejos al momento de tratar los iura in re aliena.

2) El Dominio

Los romanos en su clasificación de los iura in re propia, solo comprendían al dominio, por ser este dominius el que como tal daba las facultades de propietario al titular de ese derecho –tal y como lo es hoy en día-. Y esto es porque el dominio es el derecho real de propiedad que otorga al titular el ejercicio de tres facultades o derechos propios de él, tales que son: ius utendi, ius fruendi et ius ius abutendi, que se traducen en el actual contenido del derecho de dominio que son el usar, gozar y disponer. Los romanos propiamente, no dieron una definición propia de lo que es el derecho de dominio, fueron los glosadores y demás comentarista del derecho romano los que lo definieron de cierta manera. Estos la definían desde sus atributos, como cita correctamente el doctor Manuel  Romero Gross, en su obra: «ius tenendi, fruetendi, utendi, disponendi et abutendi alicuius rei (el derecho de tener, gozar, utilizar y disponer de alguna cosa).»[3] y esta definición no se aleja de la realidad, pues el derecho de de dominio connota o se realiza como derecho perfecto y completo por sus atribuciones. Además de esto, connota el poder de poseer la cosa, es decir, el dominio otorga posesión –cuando no está partido- el dueño tiene un poder absoluto sobre la cosa, respetando el derecho ajeno. Lo ideal es que el titular del derecho de dominio use la cosa, goce de sus frutos y disponga material y jurídicamente de la cosa. El dominio refleja la calidad de dueño del titular, es decir, yo detento el dominio, soy dueño de la cosa, lo que significa que la cosa es mía y tengo el poder absoluto sobre ella. Yo decido la suerte de ella; yo me apodero de sus frutos y la empleo para su función material. No obstante, existen ciertas circunstancias en la que este derecho de dominio deja de ser absoluto y convierte al titular de este en un en nudo propietario. «Aparte de las limitaciones impuestas por la ley o ius propietario, este goza de la plena in re potestas, pero podía voluntariamente producir una limitación jurídica respecto de su dominio, permitiendo que de algún modo concurra con él en el ejercicio de su propiedad.»[4] El profesor Di Pietro no estaba absolutamente en nada equivocado. Pues él se refiere a algo de lo que ya nos habíamos referido con anterioridad, este poder absoluto que tiene sobre la cosa de la que es dueño, lo que se llamó plena in re potesta, lo que se traduce como potestad plena sobre la cosa. La ley nos dice que el dominio se ejerce respetando derecho ajeno, es eso a lo que se refiere con limitaciones impuestas por la ley. La parte crucial es la final en las líneas citadas, limitaciones jurídicas que concurren con el dominio, esto es, la concurrencia de varios derechos en el ejercicio del dominio que lo limitan.  Hay que recordar que estas limitaciones jurídicas nacen por la voluntad del dueño, debido a su facultad de disposición, esto le otorga el poder de grabar el bien. En el derecho romano existían algunas figuras y son referentes tres de ellas a los derechos reales –iura in re- y una a gravámenes pretorianos. Nosotros vamos a referirnos específicamente a dos de estos iura in re, a las que llamaremos iura in re aliena. Nuestro tema será el ususfructus y el usus et usus in fundus. So pena de esta aclaración vamos a mencionar a estas limitaciones jurídicas: servitus (servidumbre),  usus et usus in fundus (uso y uso sobre casa o fundo –habitación-), amparadas en el ius praetorium; y, el referente a cauciones (vg. Pignus –prenda-).

3) ius in re aliena: usus et usus in fundus    

Ius in re aliena, que se traduce en derecho en cosa ajena. Si bien dijimos que la propiedad da origen o más bien otorgan esta calidad de dueño de la cosa a quien detenta este derecho real. Entonces sabemos que donde hay dominio hay un dueño –salvo excepciones de copropiedad-. Dijimos que el dominio es un derecho principal, porque no depende de otro para constituirse. Y esta es la diferencia crucial. Los derechos en cosa ajena son accesorios ya que depende de la existencia de un dominio que convierte en dueño a su titular. Si no existiera el dominio sería imposible la concurrencia de derechos de terceros en cosa ajena. Estos derechos de terceros sobre cosa ajena nacen de la voluntad del dueño, ya que este es el que ejerce la facultad de disposición, el ius abutiendi. Estos derechos que concurren junto al dominio graban a la cosa y parten al dominio, es decir obligan al propietario  a ceder parte de su poder a estos que les otorga derechos. Hay que recordar que estos no nacen de contratos, sino de la voluntad del dueño y configuran derechos reales, es decir iura en re.
3.1) ususfructus

El usufructo es un derecho real que otorga las facultades de usar y gozar la cosa al titular o usufructuario con el cargo de conservar la cosa y no hacerla perecer. Con el ius utendi el usufructuario puede aplicar la cosa para su función natural, es decir hacer uso de ella. Con el ius fruendi el usufructuario tiene el derecho de apropiarse de los frutos de la cosa. Notamos que carece del ius abutendi, ya que este derecho es exclusivo del propietario, porque la disposición lo constituye propiamente en dueño. Gayo nos decía que el ususfructus est ius utendi et ius fruendi in re aliena. Una de las mejores definiciones del derecho romano clásico es el propuesto por el jurista Paulo: «ususfructus est ius alienis rebús utendi fruendi salva rerum substantia»[5] que es justamente la definición textual del código civil argentino (art 2807). Y es que esta es la mejor definición que puede darse del usufructo. Podemos decir someramente que el usufructo es un derecho casi ilimitado, ya que el usufructuario puede hacer lo que quiera con el bien usufructuado, salvo la única condición que es la de destruir, enajenar, transformar, porque justamente ese poder es exclusivo del propietario ya que el conserva la disposición jurídica y material sobre este. No obstante, la salvedad la sustancia, este cargo de conservar sana la cosa puede verse cuestionado, en tanto por ejemplo, quien tiene el derecho de usufructo sobre una mina, se hace dueño de sus frutos (vg. Diamante) y al hacerse dueños de esto, reduce la calidad del bien sobre el cual es usufructuario notablemente. Podemos decir que se limita a emplearla para su fin común y la produce onerosamente no la destruye sin beneficio. Sin embargo, sigue siendo una limitación esto de la conservación.
Otro problema que suele surgir es cuando la cosa es consumible. Las cosas consumibles son aquellas que se destruyen civil o naturalmente con su primer uso. Entonces, para que se pueda otorgar usufructo un requisito básico es que la cosa sea susceptible de usufructuar, estas son las que no se destruyen en su primer uso, las no consumibles. Podemos decir entonces que el usufructo sobre cosa consumible es imposible –al menos en principio-. Para la época de la republica «desde la Lex Iulia et papia popaea, comenzó a darse el caso de la libertad mortis causa dispuesta por los esposos, consistente en el usufructo de una cuota parte de los bienes del cónyuge pre-muerto. (…) dentro un patrimonio hay cosas tanto consumibles como no consumibles (…). El Senadoconsulto de la época de Augusto Tiberio, estatuyó que se podía legar el usufructo de todos los bienes del causante, incluyendo los bienes consumibles»[6] obligando al legatario a dar una cautio, que garantice la restitución de cosa, remplazada por cosas o cosa de la misma calidad o cantidad del precio de las cosas legadas. A esta figura se la llamó el Cuasi usufructo.
Por el hecho de que el usufructo otorgaba el ius utendi y el ius fruendi, los medievales decían que el titular tenía el dominio útil, ya que con ellas el usufructuario tiene todas las ventajas económicas de la cosa –salvo venderla-. La ventaja de enajenar –donde entre la venta de la cosa- la corresponde exclusivamente al dueño de la cosa, que con la existencia de un usufructuario se convierte en un nudus propietarius. Otra característica fundamental de usufructo es que es derecho personalísimo, es decir es exclusivo del dueño del derecho de ususfructo; sin embargo este no lo puede disponer en negocios jurídicos, no puede ni enajenarlo ni sucederlo, en otras palabras es intransmisible inter vivos y mortis causa. Una cosa más que denota la calidad de personalísimo, es según el profesor Di Pietro, es que se constituye tomando en cuenta las condiciones  personales del usufructuario. Con respecto a la naturaleza del origen del usufructo, se señalar que aparece tardíamente en la época republicana, en el siglo III a.c. y con mayor certeza en el siglo II a.c.
Uno de sus fines prácticos era cuando por ejemplo, el pater familia que no quería instituir heredero a alguno de sus hijos, podía garantizar su futuro económico con este, verbigracia: el pater familia que constituida usufructuaria a su hija casada sine manu.
El usufructo en roma podía extinguirse por algunas razones, a las cuales mencionaremos y explicaremos someramente. El usufructo se extinguía cuando este se confundía in persone con la propiedad, es decir el usufructuario que le compraba la cosa al dueño, este al vendérsela le transfiere su derecho de dominio, por lo que goza ahora de la disposición y el usufructuario que solo tenía el ius fruendi y el ius utendi, extinguía su derecho de usufructo en tanto que ya la cosa ya no era ajena sino suya, ya que obtenía todas las facultades del dominio. Por muerte del usufructuario: como ya dijimos no se podía transferir ni transmitir, por su naturaleza personalísima; muerto el usufructuario extinto el derecho de usufructo, y los frutos no arrancados de los arboles, las rentas no cobradas, pertenecían al propietario, debido a que la condición para apoderarse de estas era que arranque los frutos (los desprenda) o los cobre. También por el capita diminutius, es decir cuando el titular del derecho real de usufructo perdía su calidad de sui iuris y se convertía en un alieni iuris (si la capita diminutius era media) o en un servis –exclavo- (capita diminutius máxima) que lo imposibilitaban de ejercer ciertos o cualquier derecho, como en el caso segundo lo cosificaba.   

3.2)  usus

Gayo nos decía que el usus est ius utendi in rebús aliena. En el derecho clásico el derecho de uso es otro derecho real (como hoy en día) que se definía como el derecho de usar la cosa ajena que tiene un tercero. En este derecho el usuario no detenta el ius fruendi. Por lo tanto el usuario no podía hacer dueño de los frutos de la cosa, no podía arrendarla, ni podía explotarla; el usuario no tenía el dominio útil. El derecho de uso facultaba al usuario para emplear la cosa en su función natural (vg. El usu de un ganado). Con posterioridad durante los últimos años de la república el usuario obtuvo mejores ventajas, podía por ejemplo usar la casa con su familia e incluso recibir huéspedes. E incluso le permitía tomar ciertos frutos pero por necesidad vital más que por utilidad material, es decir sin beneficiarse económicamente con estos. El ejemplo esta en el que tenía el derecho de uso sobre un ganado podía tomar algo de leche para sí y su familia. El uso se extingue por los mismos mecanismos que el usufructo[7] y contaban con la misma protección el vindicato usus. El usuario seguía las reglas del usufructuario con lo que respecta a las cauciones.

3.3) usus in fundus

El usus fundus derecho de habitación es otra figura de forma del derecho de uso. Su origen histórico es en los legados en los cuales el causante otorgaba el derecho a habitar la casa que sucedía. Tampoco era susceptible de transferirse inter vivos ni transmitirse mortis causa el derecho de habitación. Justiniano la considero como figura separada del uso y que permitía al habitador incluso darla en arrendamiento sin ceder su ius. Dice el maestro Juan José Alba, que el derecho de habitación concedía el derecho a habitar la casa ajena. Justiniano agrega que como requisito sine qua non para so constitución la entrega de una cautio, y que también es inalienable y no se extinguía por el non usus.

4) Ejemplo de un caso práctico en el derecho romano

Citare textualmente un ejemplo extraído del libro del profesor Gabriel de Reina Tartiére «casos prácticos del derecho romano» y eventualmente responderé las variables:
«Ticio alega en su testamente el usufructo sobre la finca Porciana a Cayo, correspondiendo la nuda propiedad a Cornelio. Muerto Ticio, Cayo cede en arrendamiento el usufructo al propio Cornelio, quien estaba sumamente interesado en el cultivo de sus tierras. Al año siguiente Cornelio, que pasa por serias dificultades económicas,  vende y entrega la finca a Sempronio, pero sin deducir el usufructo, ni hacer referencia alguna al derecho de Cayo. Pese a todo, y para no despertar sospechas Cornelio continua pagando la pensión arrendaticia convenida en su día con Cayo. A los tres años, Cornelio se queda sin dinero y Cayo descubre el engaño.»[8]

Quaestiones:
·         Normalmente. ¿puede el nudo propietario vender libremente su derecho sobre la finca o necesita la voluntad concurrente del usufructuario?
Si ya que este tiene el poder de disposición jurídica sobre la cosa, que es la facultad de grabar y enajenar la cosa
·         ¿perdió el usufructo Cayo? De ser así, ¿en qué momento?
En ningún momento, pese a haber cedido su derecho, no lo hizo con ánimo de renuncia, sino de arrendarlo a Cornelio, por ende nunca lo perdió.
·         ¿podría dirigirse Cayo contra el tercer adquirente, Sempronio?
Si
·         ¿Qué acción o acciones podría impetrar Cayo contra Cornelio?
La llamada actio in rem vindicatio usus fructus, que es una acción declarativa que exige restablecer la situación de usufructuario



Bibliografía:

·         Instituciones de Justiniano. Manuel Ortolán, editorial Heliasta S.R.L
·         Compendio de derecho romano.  Manuel Romero Gross
·         Derecho privado Romano. Alfredo De Pietro. Editorial Depalma
·         Casos Prácticos del derecho romano. Gabriel de Reine Tartiére. Editorial albaco de Rodolfo dapalma
·         Derecho romano II.  Juan José Alba Crespo



[1] Ortolan. Instituciones de Justiniano edición bilingüe, pag.81
[2] Manuel Romero Gross. Compendio de derecho romano. Pag.124-125
[3] Manuel Romero Gross. Compendio de Derecho romano, pag.127
[4] Alfredo Di Pietro. derecho privado romano, pag.143
[5] Alfredo Di Pietro.  Derecho privado romano, pag .147
[6] Juan José Alba Crespo. Derecho Romano II. Pag.111
[7] Revisar en línea anteriores.
[8] Casos prácticos de derecho romano. Gabriel de Reina Tartiére, pag.47

domingo, 6 de julio de 2014

Una Mirada Curiosa A La Teoría De La Imputación Objetiva

Teoría de la imputación objetiva

1)    Introducción
Cuando se habla sobre la teoría de la imputación objetiva, se abarcan dos criterios básicos: determinar si una conducta ejecutada en un caso concreto está prohibida por el ordenamiento jurídico (imputación objetiva del comportamiento) y una vez comprobado ello, resolver si ese riesgo desaprobado que lesiona un bien jurídico se realiza en un resultado típico (imputación objetiva del resultado).  La teoría de la imputación objetiva no es una teoría de causalidad –conducta típica- sino mas bien es una medida en la cual se  busca romper ese paradigma causalista construyendo una nueva fórmula con la cual se busca atribuirle a un riesgo no permitido que a través de una conducta se realiza en el resultado típico basándose en los conceptos normativos de la teoría del tipo objetivo. Para poder entenderla es necesario dominar algunos principios en los que gira esta teoría. Conjuntamente a ello tanto Claus Roxin como Cancio Meliá recomiendo iniciar su estudio o más bien proponen como punto inicial para su estudio la construcción de ejemplos en los cuales se aplica la teoría de la imputación objetiva, pero en mi opinión personal preferiría definir cada uno de los eslabones dogmaticos de esta institución. Por ello desarrollare el tema en este ensayo comenzando con un desarrollo histórico del tema; luego, una explicación de los principios o parámetros a seguir en la imputación objetiva; explicaré jurisprudencia de la corte colombiana y alemana; propondré ejemplos con su explicación; y, terminaré con un planteo crítico de conclusiones.

2)    Desarrollo histórico
«En un principio, el concepto causalista de conducta fue apoyado sobre la base filosófica del positivismo mecanicista, heredero de las concepciones de la ilustración y, por ende, tributario de las concepciones físicas de Newton.»[1] y es que en el siglo XIX con el desarrollo de la mundialización del conocimiento y el nacimiento de ciertos saberes modernos, las ciencias exactas fueron las principales protagonistas del desarrollo de la filosofía. Y es así como partiendo de los criterios físicos de Newton, los distintos filósofos del derecho penal fueron desarrollando sus criterios dogmaticos. « Actioni contrariam semper & æqualem esse reactionem: sive corporum duorum actiones in se mutuo semper esse æquales & in partes contrarias dirigi[2] Que se traduce al castellano «toda acción ocurre siempre una reacción igual y contraria. El sentido físico permitió el desarrollo de las teorías de la mecánica de las partículas en general. Aterrizando en nuestra materia, y con el desarrollo de los postulados de Von Liszt y Von Beling, se inician los pensamientos causalista clásicos, basados –como ya dijimos-en las ideas físicas de Newton. Con los trabajos de Liszt y Beling se desarrollo la teoría causalista clásica, que intenta buscar ese vínculo causal que existe entre la conducta –movimiento corporal voluntario- y el tipo penal, dando paso a la existencia de la tipicidad. El problema de esta teoría fue la apertura infinita de las causas que se convierten en condiciones para que la conducta sea típica. Un segundo momento es cuando después de que los finalistas intentan superar ese paradigma creado por los causalista y el apogeo del neokantismo. Estos con su aporte de la conducta típicamente relevante, intentaron modificar el paradigma, pero esta fallo por la ausencia de parámetros que ayuden a determinar, cuando una conducta es típicamente relevante. Por lo que con los aportes de Honig en los años 30 se logra explicar, con estos inicios de la teoría de la imputación objetiva. Finalmente con el nacimiento del funcionalismo sistemacio, «La teoría de la imputación objetiva nace en 1970 cuando Roxin en el libro de Homenaje a Honig plantea su vinculación con el criterio de creación de un riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica del bien jurídico»[3] este es el punto de trascendencia históricamente importante de la dogmatica penal.
3)    Teoría de la imputación objetiva del comportamiento y teoría de la imputación objetiva del resultado

«La teoría de la imputación objetiva surge como un desarrollo de la relevancia típica vinculada, inicialmente, a solucionar fundamentalmente el problema de la atribución de resultado»[4], sostenía Roxin, que esto es un mecanismo para poder imputarle un resultado típico a una persona. Sin embargo, con los trabajos del profesor Ghunter Jakobs, este criterio original de Roxin se modifico o más bien completo, ya que no se limita a imputarle un resultado típico a una persona, sino también y primeramente verifica si el sujeto realiza una conducta prohibida y una vez verificado eso, se observa si esa conducta manifestada por el sujeto se realiza en el resultado típico. En consecuencia podemos decir que la teoría de imputación objetiva nace o es una teoría del tipo objetivo o de la realización de este, utilizando mecanismos teleológicos y sistemáticos, de la dogmatica penal contemporánea.  Para esto, la teoría de la imputación objetiva se basa en ciertos principios analíticos o más bien, elementos generales normativos del tipo objetivo. Como ya dijimos, lo primero que se verifica es si el sujeto realiza un comportamiento prohibido, es decir se realiza una conducta típica –la realización de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal (tipicidad)-. Dicho todo esto pasaremos a bosquejar el plano de aplicación o formula de la teoría de la imputación objetiva (por no tener mejor términos que estos:

3.1) teoría de la imputación objetiva del comportamiento

«En este nivel de análisis, como se acaba de señalar, ha de comprobarse que la conducta en cuestión responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo»[5] que verificándose esto, estaríamos frente a una conducta típica. Estos parámetros son determinantes. Estos son: a) Rol de garante ante el caso concreto; y, b) creación de riesgo jurídicamente desaprobado, que contiene sus filtros, basado en: bI) riesgo permitido; bII) prohibición de regreso; y, bIII) imputación del ámbito de responsabilidad de la víctima. Aquí hay quienes suelen referirse también al principio de confianza, como el ilustre profesor colombiano Gustavo Adolfo Villanueva, pero que nosotros omitiremos, por estar estas intrínsecamente relacionas al mismo rol respetado o defraudado asumido por el actor. Debemos de tener muy en cuenta, que estos criterios (rol de garante y creación de riesgo) no deben ser vistos como figuras abstractas y distanciadas, ya que más bien, deben ser vistas como pasos sucesivos a seguir en el planteamiento de análisis de una conducta por la teoría de la imputación objetiva. Sin ánimo de aturdir innecesariamente al lector, procederemos a explicar estos eslabones sucesivos o filtros de la imputación objetiva, útiles para definir a la conducta típica en el plano normativo de la teoría del tipo, dicho en otras palabras, para verificar si existe conducta típica por el actor (quien la realiza).
·         Rol de garante
En la sociedad, o más bien en la vida en sociedad  todos somos titulares de una función necesaria para mantener el equilibrio social, esta función es la de no ocuparse o transgredir el derecho ajeno, en una máxima fundamental del contrato social. Y es obligación poco más o menos (por decirlo así) vital de cada uno de nosotros cumplir con nuestro rol social. Este rol es poco más o menos igual entre todos. Sin embargo existen circunstancias en las que ciertos sujetos adquieren, debido a su comportamiento, o más, debido a la creación de ciertos riesgos no adecuados, un rol especial sobre los bienes jurídicos de un tercero, a esto se llama rol o posición de garante. Bien dice el Gustavo Adolfo Villanueva «en la vida en sociedad encontramos roles generales y roles especiales en que la persona no es individualmente considerada sino que se trata, dentro de un concepto normativo, de un ámbito de organización de dominio»[6] entiéndase este dominio, en el sentido de control absoluto sobre las consecuencias que recaigan sobre las cosas que domina, verbigracia: un médico cuando realiza una cirugía asume el rol de garante de la vida de quien opera, por lo tanto el controla los hechos sobre el paciente y eventualmente el resultado, bien sea éxito o fracaso quirúrgico, basándose en la lex artis. Claro que en el ejemplo se necesita verificar otros filtros más antes de argumentar no imputación de conducta típica, pero se buscaba solo ayudar a entender el rol del médico.
Partiendo de lo anteriormente dicho respecto del rol, podemos separar existe, en la posición de garante, dos tipos de competencias: las llamadas competencias por organización y las competencias institucionales.  Comenzaremos explicando someramente las competencias por organización. Sostiene el maestro Frisch, que el hombre tiene la libertad de actuar como quiera, la libertad de disponer de su ámbito de organización y en función a esto, dice el maestro Jakobs que esta también obligado mantener separado su ámbito de organización del de los demás, es decir no perjudicar a terceros. En virtud a esa disposición sobre su ámbito de organización, el puede disponer libremente de su mundo, como ya dijimos, también puede crear riesgos dentro de la esfera de lo permitido; de la no invasión de ámbitos ajenos surge la obligación de no permitir que estos peligros creados por él, perjudiquen a terceros. Por eso, a estos deberes de cada persona –dentro de su competencia organizacional- se los llamada deberes negativos: no hacer, no perjudicar al tercero. Las Competencias institucionales son deberes positivos en cambio. Esta competencia no es un facultad de disposición sobre un ámbito, sino mas bien es obligación de proteger ciertos bienes jurídicos frente a todo peligro, debido a que esta competencia no la crea el sujeto, sino que la asume de instituciones ya creadas por la sociedad, como por ejemplo la familia, las relaciones de Estado con súbditos, etc. Establecidas las competencias, surgen unas funciones propias del rol del sujeto en la sociedad. Una de ellas es el deber de aseguramiento que no es más que la obligación de quien crea el peligro de evitar que este peligro afecte a terceros. Pero cuando este peligro se escapa de sus manos, surge otra obligación que es la del deber de salvamiento, que consiste en que cuando un peligro provocado por el, ya alcanza a terceros está en la obligación revocarlo. Estos dos deberes están contenidos por quien asume el riesgo, pues quien crea un peligro, está obligado evitar que lesione un bien jurídico ajeno, y que si lo lesiona contrarrestar esta lesión. Una vez determinado el rol del sujeto en el caso concreto, pasamos al siguiente filtro, que es la creación de un riesgo.

·         Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado
Cuando esta determinado el rol del sujeto, en este escalón, debemos de verificar si este sujeto defraudo o no a su rol, es decir si lo cumplió o lo incumplió. Esta figura se basa en la creación de un peligro que pueda dañar un bien jurídico de terceros, y que este peligro haya salido del marco de tolerancia de la ley penal, no hay sido una concausa inocua del comportamiento no permitido de un tercero y que tampoco haya sido creado por la misma víctima. Poco diremos de ello en este momento, nos limitaremos a referirnos a esta creación de riesgos después de explicados los parámetros que contiene.
1.- Riesgo permitido
Bien dijimos con anterioridad que un riesgo es un peligro que amenaza bienes jurídicos. Sin embargo debido a las relaciones sociales y el marco de la realización ciertas actividades que responden a una configuración vital, son toleradas por la ley penal y no entran en su ámbito de protección. Estas actividades también pueden generar riesgos aunque estén permitidas. Estas actividades permitidas pueden estar reguladas por norma expresa (vg: tránsito vehicular, artes marciales) o no reglamentadas, y estas son todas aquellas que pertenecen lo que se conoce como cumplimiento de las normas del deber de cuidado, en los delitos culposos. Además de los mencionados, pudiera agregarse aquí aquellos supuestos en donde el elemento esencial es normalidad social de la conducta generadora del riesgo, sin que exista alguna valoración cuantitativa en parámetros de definición.  Podemos concluir definiendo al riesgo permitido como todas aquellas conductas peligrosas no prohibidas por la ley penal. Recordemos una vez lo referente a los roles, en competencia por organización, dijimos que el sujeto dentro de su ámbito organizacional personal puede generar ciertos peligros, ya que dispone de él, siempre que no invada ámbitos ajenos, el sujeto es libre de generar su mundo; específicamente estos peligros creados, no afectan a terceros porque son riesgos que entran en los limites normativos del tipo penal objetivo, es decir no están prohibidos por lo tanto no amenazan a un bien jurídico, por ende no invaden ámbito ajeno.



2.- Prohibición de regreso

Podemos definir de una manera muy concreta que la prohibición de regreso es la no atribución de una conducta por el hecho de que el aporte concausal del sujeto es inocuo en el comportamiento delictivo del actor. Jakobs sostiene lo siguiente: «quien asume con otro un vinculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol de ciudadano aunque el otro incardine dicho vinculo en una organización no permitida.»[7] Y es que el maestro alemán tenía razón, no se puede imputar un comportamiento a alguien que ha sido desviado por el autor a un comportamiento delictivo sin que esta sepa el contenido de este. En otras palabras, no se puede imputar una conducta de un tercero que beneficia el sistema delictivo del actor siempre que esta haya desconocido del contenido criminal de esta conducta, esta aportación pese a ser en ocasiones trascendentales en la comisión de un delito x, no hace daño al menos desde el punto del tercero que la realiza. Por esto se sostiene en la escuela Jakobiana que no defrauda las expectativas sociales quien causalmente aporte en el resultado dado por una conducta desviada de un tercero, siendo la del aportante acorde a derecho; vg. el deudor que paga la obligación al acreedor quien después compra un arma para matar a una persona, aun cuando el deudor lo haya sabido en principio, pues, una conducta que se realiza acorde a derecho no aumenta el riegos por lo tanto no puede ser imputada.  El ejemplo más común de la prohibición de regreso, lo podemos encontrar en un caso en el que A toma un taxi T, A le dice a T que quiere que lo lleve al centro por el lado de la calle C, para esperar a una Persona P y eventualmente llevarla a casa (tal vez porque es su hermano, esposa, etc. El fin no nos importa). T obedece lo pedido por A, y esperan afuera de un hotel, a P. después de unos minutos P sale del lobby del hotel hacia la calle, A saca un arma y dispara mortalmente contra P. P muere. En el ejemplo puesto existe prohibición de regreso, porque pese a la contribución de T, este estuvo apegado a su rol como ciudadano, realizando lo que habitualmente hace por ser taxista y en este rol, fue utilizado por A para comisión del delito de asesinato, en otras palabras la conducta desviada fue de A y no de T, quien acorde a su rol y a derecho. Debido a esto es que a T no se le puede imputar el comportamiento, ni el resultado. Explicado con ese ejemplo esperamos haber logrado dar en el blanco del lector. A esto se le suman los supuestos en lo que pese a una aportación inicial y subjetivamente haya sido dolosa y que objetivamente haya sido ambivalente en función a futuros desarrollos delictivos o de autolesiones. El caso es que pese a que yo sepa, por ejemplo, que cierto lado de la ciudad C es terriblemente peligroso por el alto rango de robos y asesinatos registrados, le digo a algún tercero en alguna reunión, que C es una maravilla y que se puede pasear con la familia tranquilamente, y que este posteriormente va a ese lugar y su familia y el terminan siendo víctimas de asesinato, existe prohibición de regreso, porque pese a toda mi mala intención, el aporte causal existente, este consejo mío no entra al alcance de la norma, y además pudo haber sido evitado si a quien recomendé asistir hubiera revisado por otros medios la seguridad del lugar. El supuesto se vuelve relevante y no habría prohibición de regreso, si a lo mejor yo soy policía y conozco el peligro de ese lugar porque trabajo en investigaciones dedicas a contrarrestar el crimen en esa zona.

3.- Imputación del ámbito de responsabilidad de la victima
Esta institución específicamente se refiere a la influencia que puede o más tiene la aportación en la creación del riesgo por parte de la víctima. Esta intervención de la victima puede hacer que no se impute un comportamiento típico a un sujeto que realiza cierta conducta, pero todo esto bajo la influencia del riesgo generado por la victima. Vamos a referirnos al menos en forma general a que ciertos supuesto en donde el núcleo o más bien génesis del riesgo que lesiona a una «victima» han intervenido tanto la víctima como el autor. Este aporte puede ser inmediato –mientras se realiza el riesgo del tercero- o posterior –ya se realizo el riesgo del tercero- y en cuestión estos aportes van a eliminar la imputación del actor del resultado final y del comportamiento delictivo posterior. Por ejemplo el sujeto S que pide al capitán de un barco que se detenga en un punto del mar, para que el pueda nadar en el. Pese a advertirle el capitán que esa zona está infestada de tiburones feroces, S le insiste hasta el cansancio que se detenga y que va a nadar, tanto que llegan al borde de empezar una pelea por el tema. El capitán resignado y para evitar la pelea, obedece a S. S se lanza al mar, y eventualmente es devorado por estos tiburones y perece. Del ejemplo establecido bosquejamos lo que se la auto-puesta en peligro o la creación de riesgo propio, refiriéndonos también a la aportación simultaneo al comportamiento del actor. En el ejemplo explicado no se le debe imputar el comportamiento ni el resultado al capitán. Pondremos otro ejemplo. En el supuesto que la persona E se encuentra en la calle con sujeto R. E se acerca a R con una navaja con ánimo de herir en la pierna con varias cortadas a R. este lo logra y es responsable de lesiones que causen incapacidad de x días. Pero posteriormente a esto R se rehúsa a ir al médico y darse el tratamiento debido, con el que pudo haber sanado sus heridas. Estas se infectan, causándole una infección en la pierna que se convierte en gangrena la que eventualmente mata a R. en este supuesto no se le puede imputar la muerte a E, por que nuevamente la «victima creó su propio riesgo».

·         Síntesis

Luego de traspasar estos filtros, y queda verificado que no hay riesgo permitido, ni prohibición de regreso, ni imputación del ámbito de responsabilidad de la víctima, entonces podemos atribuirle un comportamiento, que define una conducta típica a quien realizo este comportamiento. Es decir el actor creó un riesgo penalmente desaprobado que se constituye una conducta típica. Y esto queda así, si es que el delito realizado no es resultado, como por ejemplo en los delitos de tentativa, que materialmente el resultado queda frustrado, pero la conducta del individuo se adecuo correctamente al tipo penal, porque se realizo en los elementos normativos del tipo penal objetivo; pese a no haber resultado típico existe conducta penalmente relevante, existe comportamiento.
      

  3.2) Teoría de la imputación objetiva del resultado
Una vez verificado que existe conducta típica, toca resolver si es que ese comportamiento se realiza en el resultado, es decir si ese resultado que lesiono bienes jurídicos son consecuencia del comportamiento típico atribuido al actor, que en breves cuentas, le son imputables a él. Tenemos que decir que lo que se busca en este punto es atribuirle el resultado al comportamiento típico del actor. Este escalón se traduces en el principio de riesgos penalmente desaprobado. Como vimos en la imputación objetiva del comportamiento, la creación del riesgo, aquí lo observaremos de nuevo, pero encaminados a determinar si esa creación de riesgo está vinculada al aumento de posibilidad del resultado que lesiona bienes jurídicos. Revisaremos la formula en dos partes: la primera referente a la determinación del vínculo con el resultado de a) la creación del riesgo; y, b) los problemas de la posterioridad del resultado.
·         Creación del riesgo en el resultado

Como ya dijimos, en este pasaje, lo que vamos a buscar es si ese riesgo creado por el actor, que aumenta la posibilidad del resultado, efectivamente lo provoco, por la tanto decimos que «el principio general de imputación objetiva es la creación por la acción humana de un riesgo jurídicamente desvalorado, consustanciado en un resultado típico.»[8] Para realizar este análisis, aquí nos vamos a basar en unos criterios, pertenecientes a Roxin.

1.- Disminución del riesgo

Este criterio de imputación básicamente se resume en que a quien destina su comportamiento a la disminución del riesgo, no puede serle imputado el resultado. Vamos a poner un ejemplo para poder entenderlo. En un supuesto: A lanza una roca suficientemente grande como para herir gravemente, en dirección de la cabeza de B con ánimo de matarlo. C nota esto y decide disminuir el peligro y con algún impulso y con cierta dificultad, logra desviar la trayectoria de la roca, que en vez de causarle una muerte por golpearle la cabeza a B, le impacta la pierna por lo que se fisura parte de la tibia, que en consecuencia es un delito de lesiones. Estas lesiones no pueden atribuírsele a C, como resultado de su comportamiento, ya que a mas de que no existe resultado, tampoco comportamiento típico, debido a la disminución de riesgo. Cosa diferente sería si quien disminuyo el riesgo pudo haberlo detenido o disminuido en menor proporción pero no lo hizo. En este caso en particular Roxin aconseja atribuirle ese resultado porque, según él, que no se debe cuestionar en estos casos a la teoría de la imputación objetiva, debido a que, cuando se está frente a un resultado típico, la teoría de la imputación objetiva ya está realizada. A esto también se le pueden sumar la problemática de quienes afirman que C obro en legítima defensa de terceros al repeler el ataque de A, pero Roxin contesta a estas opiniones diciendo que pensar así sería admitir la tipicidad, y por el hecho de disminuir ese riesgo, quien disminuye no realiza conducta típica.

2.- Creación o no creación del riesgo

Este criterio se basa en la axioma básico de que un resultado, para Roxin, no debe de imputársele a alguien por dependencia causal o final, sino más bien de las circunstancias que permitan atribuir un resultado típico a una persona, basándose en criterios de índole normativos. Y es que esto es el funcionalismo sistemático. Entonces de este razonamiento podemos entender, que este criterio que juega con la creación del riesgo no permitido, que eslabones abajo se configuro en una conducta típica –entre los principios de la imputación objetiva del comportamiento- y que a su vez esa conducta típica, por decirlo de alguna manera, dibuja o se dibuja en el resultado. Vamos a decir entonces que a quien no crea un riesgo, jamás se le podre imputar un resultado y a su vez que quien crea un riesgo sin que exista prohibición de regreso ni imputación en el ámbito de responsabilidad de la víctima, crea con ese riesgo una conducta típica que, consecuentemente realiza un resultado típico. Este es argumento original de la teoría de la imputación objetiva, ya que se inicio elaborando en delitos culposos y posteriormente en toda su universalidad.

·         Resultados posteriores al comportamiento

Uno de los principales problemas que ha presentado o que se le ha querido observar a la teoría de la imputación objetiva es lo que corresponde a efectos posteriores, o mejor dicho, cuando el resultado se da posterior al comportamiento. Ya habíamos mencionado algo de esto paginas atrás, cuando explicamos lo que era la imputación del ámbito de responsabilidad de la víctima. Y es que como vimos en ese caso concreto, en ocasiones los bienes jurídicos de una persona pueden verse lesionados por sí mismo, aunque este haya sufrido una lesión por un tercero a ese bien jurídico que el titular eventualmente dejo padecer. Vamos a decir aquí «que el daño es “consecuencia” de la conducta del autor, pero no consecuencia inmediata en el tiempo»[9] solo cuando suceda esto, se podrá de imputar este resultado.

·         Riesgos concurrentes

Esto sucede uando de un resultado hay relación varios riesgos y existe una problemática de cuál de todos estos riesgos causo el resultado. Cuando sucede esto lo primero que se debe de observar, son todos aquellos supuestos en los que el riesgo inicial no realiza el resultado. Una vez verificado esto observamos si los riesgos posteriores efectivamente lo realizaron. Finalmente debe tomarse en consideración que aunque haya riesgo inicial el resultado no resulta imputable cuando ese riesgo inicial es remplazado por otro que eventualmente realiza el resultado. El ejemplo más sencillo, el caso de que A apuñale a B. B es llevado al hospital. En el transcurso la ambulancia que lo transportaba sufre un accidente, debido a que un camión lo estrello. Este le causa la muerte a B. a A consecuentemente no se le puede imputar el resultado muerte de B, debido a que el riesgo creado por el chofer del camión remplaza al riesgo inicial de A, y lo hace responsable al camionero de homicidio culposo (si el accidente fue por culpa de la falta de previsión del camionero), pero jamás esta muerte será imputada a la conducta típica de A, que bien podría ser lesiones graves o hasta tentativa de homicidio.



4)   Conclusiones
La teoría de la imputación objetiva como ya dijimos nos permite definir de manera más clara, o más bien nos aproxima mejor a teoría del tipo objetivo, ya que a través de sus criterios logra definir los elementos normativos del tipo objetivo con la conducta del sujeto. Es una figura completa, ya que más allá de conseguirnos un nexo causal, intenta modificar ese esquema con un esquema que analiza la conducta penalmente relevante en relación al tipo objetivo. En breves cuentas: la teoría de la imputación objetiva se puede definir como la imputación de comportamiento típico a quien crea un riesgo desaprobado por la ley penal, que realiza el resultado típico (en los tipos de resultado) o que también puede describe en una conducta de un sujeto los elementos normativos del tipo penal (comportamiento típico).









Bibliografía:
·       Manuel  Cancio Meliá. Revista jurídica de la Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación objetiva
·       Regis Prado, Erika Carvalho de Mendes. Teorías de la imputación objetiva una apreciación critica
·       Gunther Jakobs. Teoría de la imputación objetiva
·       Eugenio Zaffaroni . Manual de Derecho Penal parte general tomo I
·       Gusto Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia nacional
·         La imputación objetiva: fundamento y consecuencias dogmaticas a partir de las concepciones funcionalistas de Roxin y Jakobs. Giovanna F. Velez Fernández
·         Problemas contemporáneos de la teoría de la imputación objetiva. Claus Roxin
·         Revista jurídica: La teoría de la imputación objetiva. Santigo Mir






[1] Eugenio Zaffaroni . Manual de Derecho Penal parte general tomo I, pag.345
[2] Newton Leges  (The Latin Library)
[3] LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: FUNDAMENTO Y CONSECUENCIAS
DOGMÁTICAS A PARTIR DE LAS CONCEPCIONES FUNCIONALISTAS DE
ROXIN Y JAKOBS. Revista jurídica. Pag 1 Giovanna F. Velez Fernandez
[4] Gustavo Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia nacional.pag.41
[5] Manuel  Cancio Meliá. Revista jurídica de la Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación objetiva, pag.426
[6] Gusto Adolfo Villanueva. La imputación objetiva en la doctrina y la jurisprudencia nacional.pag.49
[7] Gunther Jakobs. Teoría de la imputación objetiva, pag. 31
[8] Regis Prado, Erika Carvalho de Mendes. Teorías de la imputación objetiva una apreciación critica, pag.84
[9] Manuel  Cancio Meliá. Revista jurídica de la Universidad autónoma de Madrid: Aproximación a la teoría de la imputación objetiva, pag.440