viernes, 7 de marzo de 2014

Del doble conforme

El principio constitucional, judicial y procesal del doble conforme o doble instancia.

El principio de doble instancia o doble conforme, es una máxima o axioma procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía. El principio se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función a (según la doctrina) el principio de igualdad ante la ley o de pariedad entre las partes, se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que piense que el fallo de instancia afectara sus derechos. En consecuencia  a lo alegado es una herramienta del debido proceso para hacerlo efectivo.
Análisis filosófico del conflicto
Este principio se origino, filosóficamente, con la noción idealista de que toda obra del hombre por la naturaleza de su creador, es imperfecta: PM) Todo obra del hombre es imperfecta porque el hombre es imperfecto. Pm) Todo Juez es hombre. C) Toda obra de un Juez es imperfecta. Evocando el anterior silogismo constatamos en la razón de ser filosófica idealista del principio. Pero fuera de la filosofía también es una noción de la lógica funcional basada en la epistemología, sustentaremos una razón igualmente filosófica, pero orientada a la escuela cognitiva con el clásico análisis tripartito con las variables de Gettier y las respuestas de Dancy: el conocimiento (fallo) es susceptible a errores, en función de que las creencias que establecen el saber de una persona (juez) son objetos fáciles de errores, es decir aun se compruebe un conocimiento, el saber no siempre será el proporcional. Dancy acepta la insuficiencia de las tres clausulas (creencia, creencia existente, creencia justificada) pero propone soluciones. El debate cognitivo es aun extenso, pero se puede concluir de esa explicación que el hombre es sujeto de error, sea por percepciones, por emociones o intuiciones, no importa el factor, pero el hombre es sujeto de error. En consecuencia a estos análisis del conocimiento, podemos decir que las decisiones judiciales suelen ser equivocas, en razón a esto surge el principio de doble instancia, que permitiría la subsistencia del principio de impugnación.
Breve historia y origen del principio
debemos partir por Roma, con el llamado proceso Formulario de la época imperial, en donde se llevaban los litigios primero ante el iudex o pretor magistrado -como primera instancia- y posteriormente, cuando exista disconformidad, se podía impugnar la sentencia ante el emperador -de aquí es que surge el llamado efecto devolutivo como tal, ya que se le entregaba el proceso al emperador dandole de vuelta la competencia que el había prestado al magistrado pretoriano-. otro gran antecedente es que se conoce -según la doctrina- como las raíces abstractas de este principio (entendiéndose abstracto como fuera del propio contexto) a los últimos años de la corona francesa, es decir en las contiendas de la revolución francesa. Cerca del años 1790, los ciudadanos franceses, cansados de las decisiones arbitrarias e injustas del monarca y la nobleza, del poder absolutista, desde las épocas del rey sol al comienzo de ese siglo, hasta el imperio de Luis XVI, los ciudadanos franceses exigían una mecanismo que les permita defender su derecho, que presumían violado, después de haber sido sentenciado. La solución de los franceses fue la invención del recurso de casación, que no es una medida de otra instancia sino una solución extraordinaria de corregir los errores de derecho y exigir el cumplimiento del principio iuris nobit curia básicamente. Pese a esto, ese fue el origen mas vanguardista de este principio, dado en Francia. Este país perfecciono sus mecanismos procesales durante la revolución hasta el años de 1837. En España también hubo una alta influencia de esto en el siglo XIX, pero a pesar de la lucha por ese principio, los gobiernos póstumos a las guerras de independencia en cada país, se figuraban cada más autoritarios, lo que hacía cada vez más negro este principio. Pero no sería sino hasta los años póstumos a la segunda guerra mundial con La Declaración Universal de Los Derechos Civiles y Politicos que ya empezaba a establecer principios de garantías judiciales, como lo hace en su artículo 8 DUDCP: “-Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Esta disposición fue emitida el 10 de septiembre de 1948.
No obstante hasta el año de 1969, con la tempestad vigente por la famosa guerra fría, del 7 al 22 de noviembre en San José de Costa Rica se perfecciona este principio, que incluso actualmente lo llaman súper-garantía –tema del que discutiremos más adelante en este ensayo- se aprueba y entra en vigencia para todos los países suscriptores, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que en su artículos 8.1 establece una reafirmación a los expuesto antes, solo que ahora en el artículo 8.2.h agregó lo siguiente: “-h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” con esto finalizaría y establecería una disposición de carácter obligatoria para precautelar el derecho a la seguridad jurídica de las personas dentro del proceso.

Vale agregar que la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos ha emitido múltiples fallos y jurisprudencia al respecto de entre una parte afectada y su país de origen.



El principio de doble instancia en Ecuador

“Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia” con esto frase comienza el artículo primero de nuestra constitución de una manera muy imperante, de aquí debemos partir para entender algunos detalles de este principio dentro de nuestro país. Comenzaremos desglosando la frase inicial: Estado Constitucional, enmarca una trascendencia esta denominación muy importante, pues en la constitución política de 1998 se lo llamada a Ecuador como un Estado social de Derechos, en esa denominación anterior solo denotábamos un paso notorio del legiscentrismo clásico de los estados liberales, al constitucionalismo pero como figura programática, lo era así por practica, pero no es hasta el año 2008 que definimos que Ecuador es una Estado constitucional, esto nos invoca una necesaria supremacía constitucional como arma rectora e imperativa a nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente constitucional, de derechos (facultades de los ciudadanos que les garantiza el Estado) y Justicia reenmarcando que en Ecuador debe imperar la justicia.
Pues notoriamente la justicia no es más una noción de darle a cada cual lo que se merece, el Estado solo puede hacerlo a través de una función llamada judicial y esta potestad recae sobre los jueces que la ley dispone según el artículo primero del Código Orgánico de la Función Judicial, estos jueces deben seguir múltiples principios que los establece, la constitución, los tratados internacionales y la ley. El principio que buscamos explicar es una solo y por eso vamos a tratarlo solo a este.
La constitución en su artículo 76.7.m nos establece como garantía normativa recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre su derecho, nos faculta en doble conforme y la casación en este articulo. Pero no sería suficiente hablar únicamente de procesos legales, pues también existe una exigencia a procesos constitucionales como los establece el artículo 4.8 del Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “-Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario” y la pregunta esta en ¿cuando se eleva? ¿Quién es el superior? Para ascender a un tribunal superior a la corte Constitucional, la demanda debe de subir a la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos, pero estos casos en la práctica ocurren, pero de manera extraordinaria.


Corte Constitucional colombiana y su criterio del Doble Conforme

¨”PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Relación estrecha con el debido proceso y derecho de defensa pero no hace parte del contenido esencial en todos los campos

DOBLE INSTANCIA-Instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos”1
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C178/12*

La corte constitucional colombiana emitió una resolución donde explica poco más o menos de manera muy detallada este principio, con la conclusión de que la doble instancia es multifuncional, puesto que, sirve para que una decisión judicial sea revisada por un tribunal superior, evita o disminuye la posibilidad de errores y amplia la deliberación de un tema. Dentro de su explicación nos aclara que no aplica a toda providencia, puesto que pudiera ser un simple decreto para ordenar a las partes alguna diligencia.


Algunas opiniones de tratadistas

Para la doctora María Cristina Barberá De Riso de la universidad de Rosario fue un invención errada por confundir que el juicio era una instancia y no la etapa principal del proceso, se aplico el pacto de San José. Para nuestro código juicio se entiende como la contienda legal sometida a la resolución de un juez, es decir, el litigio con expectativa de un fallo. Lo que para ella erro fue considerar la trascendencia de que mientras más instancia tenga un juicio más efectivo sería y no considerar que haría mas extenso, agobiante y tardío el proceso, por ser controlada por un tribunal condenatorio, pese a esto, reconoce la necesidad de que toda decisión sea impugnable en función a la trascendencia del juicio mismo y del derecho a la igualdad de partes.
Otro doctrinario como Raul Vicente Plaza sostiene que la doble instancia objetivamente busca fiscalizar y corregir todo error de sentencia incluso de los errores de su defensa técnica. Este es un enfoque integral porque no solo considera la posibilidad de un error del juez, sino también del apoderado de la parte perjudicada, es decir un error del abogado que defiende en el litigio.
Mi opinión personal refleja conexión con el Dr. Raúl Vicente Plaza, pues si, el doble conforme fortalece no solo al debido proceso, sino que fortalece al derecho de la tutela judicial efectiva, un filtro de error, proporcionando la posibilidad de un fallo más favorable o al menos más justo, no solo por error judicial, sino también por error de litigio.
Excepciones al principio del doble conforme

La primera excepción que nos figura la ley, es en el arbitraje. Sabemos que el arbitraje es un método héterocompositivo de solución de conflictos, donde un hombre encargado de solucionar conflictos de manera privada, resuelve y sentencia sin facultad de ejecutar un laudo, que es el equivalente a sentencia en la función judicial. El artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Mediación nos establece una regla muy trascendental dentro del sistema, la imposibilidad de apelar los laudos, pese a poder ampliarse o apelarse, antes de que se ejecutoríe y establecido en el inciso final la regla de que no son susceptibles a ningún recurso. El legislador estimo esta regla debido a ser una forma anormal de solucionar conflictos, las partes de manera privada, siendo en función al derecho sin función al derecho como lo establece la ley, de mutuo acuerdo acuden a estos árbitros para solucionar sus conflictos. No obstante, existe la posibilidad de un recurso de nulidad según el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Debido a que el árbitro tiene la facultad iudicium puede de una manera muy intrincica  decir que corren la suerte de sentencias, por lo tanto corre ante ellas un recurso de casación (recurso que no corresponde a otra instancia según la doctrina, porque no ataca a la otra parte, sino busca impugnar a la sentencia misma y no a la discusión del hecho, es decir busca ajustar bien el derecho).  Con todo lo anterior expuesto, puede recurrirse a una acción extraordinaria de protección, después de agotar los recursos disponibles, quien se sienta vulnerado por el laudo.


Otro excepción a este principio según la Corte Constitucional en el fallo 003-10-SCN-CC, está en el juicio de recusación en el cual, el artículo 889 del código de procedimiento civil establece que no cabe recurso alguno sobre estos juicios. La corte constitucional declaro que no hay inconstitucionalidad en dicha norma, ya que ese juicio no decide controversia de las partes, sino, una figura meramente declarativa, ya que solo busca separar al juez de la causa por las causales que establece la ley. Es decir no buscar someter a contienda las pretensiones de las partes, sino solo separar al juez de su causa,  y por consecuencia, ni las partes, ni el juez son sujetos facultados de ejercer algún recurso.

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