El
principio constitucional, judicial y procesal del doble conforme o doble
instancia.
El principio de doble
instancia o doble conforme, es una máxima o axioma procesal que se fundamenta
en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio
sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía. El principio se estructura
básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en
función a (según la doctrina) el principio de igualdad ante la ley o de
pariedad entre las partes, se formula para brindar la seguridad jurídica a la
parte que piense que el fallo de instancia afectara sus derechos. En
consecuencia a lo alegado es una
herramienta del debido proceso para hacerlo efectivo.
Análisis
filosófico del conflicto
Este principio se origino,
filosóficamente, con la noción idealista de que toda obra del hombre por la
naturaleza de su creador, es imperfecta:
PM) Todo obra del hombre es imperfecta porque el hombre es imperfecto. Pm) Todo
Juez es hombre. C) Toda obra de un Juez es imperfecta. Evocando el anterior
silogismo constatamos en la razón de ser filosófica idealista del principio.
Pero fuera de la filosofía también es una noción de la lógica funcional basada
en la epistemología, sustentaremos una razón igualmente filosófica, pero
orientada a la escuela cognitiva con el clásico análisis tripartito con las
variables de Gettier y las respuestas de Dancy: el conocimiento (fallo) es
susceptible a errores, en función de que las creencias que establecen el saber
de una persona (juez) son objetos fáciles de errores, es decir aun se compruebe
un conocimiento, el saber no siempre será el proporcional. Dancy acepta la insuficiencia
de las tres clausulas (creencia, creencia existente, creencia justificada) pero
propone soluciones. El debate cognitivo es aun extenso, pero se puede concluir
de esa explicación que el hombre es sujeto de error, sea por percepciones, por
emociones o intuiciones, no importa el factor, pero el hombre es sujeto de
error. En consecuencia a estos análisis del conocimiento, podemos decir que las
decisiones judiciales suelen ser equivocas, en razón a esto surge el principio
de doble instancia, que permitiría la subsistencia del principio de
impugnación.
Breve
historia y origen del principio
debemos partir por Roma, con el llamado proceso Formulario de la época imperial, en donde se llevaban los litigios primero ante el iudex o pretor magistrado -como primera instancia- y posteriormente, cuando exista disconformidad, se podía impugnar la sentencia ante el emperador -de aquí es que surge el llamado efecto devolutivo como tal, ya que se le entregaba el proceso al emperador dandole de vuelta la competencia que el había prestado al magistrado pretoriano-. otro gran antecedente es que se conoce -según la doctrina- como las raíces
abstractas de este principio (entendiéndose abstracto como fuera del propio
contexto) a los últimos años de la corona francesa, es decir en las contiendas
de la revolución francesa. Cerca del años 1790, los ciudadanos franceses,
cansados de las decisiones arbitrarias e injustas del monarca y la nobleza, del
poder absolutista, desde las épocas del rey sol al comienzo de ese siglo, hasta
el imperio de Luis XVI, los ciudadanos franceses exigían una mecanismo que les
permita defender su derecho, que presumían violado, después de haber sido
sentenciado. La solución de los franceses fue la invención del recurso de
casación, que no es una medida de otra instancia sino una solución
extraordinaria de corregir los errores de derecho y exigir el cumplimiento del
principio iuris nobit curia básicamente. Pese a esto, ese fue el origen mas
vanguardista de este principio, dado en Francia. Este país perfecciono sus
mecanismos procesales durante la revolución hasta el años de 1837. En España
también hubo una alta influencia de esto en el siglo XIX, pero a pesar de la
lucha por ese principio, los gobiernos póstumos a las guerras de independencia
en cada país, se figuraban cada más autoritarios, lo que hacía cada vez más
negro este principio. Pero no sería sino hasta los años póstumos a la segunda
guerra mundial con La Declaración Universal de Los Derechos Civiles y Politicos
que ya empezaba a establecer principios de garantías judiciales, como lo hace
en su artículo 8 DUDCP: “-Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la
ley.” Esta disposición
fue emitida el 10 de septiembre de 1948.
No
obstante hasta el año de 1969, con la tempestad vigente por la famosa guerra
fría, del 7 al 22 de noviembre en San José de Costa Rica se perfecciona este
principio, que incluso actualmente lo llaman súper-garantía –tema del que
discutiremos más adelante en este ensayo- se aprueba y entra en vigencia para
todos los países suscriptores, la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH), que en su artículos 8.1 establece una reafirmación a los expuesto
antes, solo que ahora en el artículo 8.2.h agregó lo siguiente: “-h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” con esto finalizaría y establecería una disposición de carácter
obligatoria para precautelar el derecho a la seguridad jurídica de las personas
dentro del proceso.
Vale agregar que
la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos ha emitido múltiples fallos y
jurisprudencia al respecto de entre una parte afectada y su país de origen.
El principio de doble instancia en Ecuador
“Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia” con esto frase comienza el
artículo primero de nuestra constitución de una manera muy imperante, de aquí debemos
partir para entender algunos detalles de este principio dentro de nuestro país.
Comenzaremos desglosando la frase inicial: Estado Constitucional, enmarca una
trascendencia esta denominación muy importante, pues en la constitución
política de 1998 se lo llamada a Ecuador como un Estado social de Derechos, en
esa denominación anterior solo denotábamos un paso notorio del legiscentrismo
clásico de los estados liberales, al constitucionalismo pero como figura
programática, lo era así por practica, pero no es hasta el año 2008 que
definimos que Ecuador es una Estado constitucional, esto nos invoca una
necesaria supremacía constitucional como arma rectora e imperativa a nuestro
ordenamiento jurídico, necesariamente constitucional, de derechos (facultades
de los ciudadanos que les garantiza el Estado) y Justicia reenmarcando que en
Ecuador debe imperar la justicia.
Pues
notoriamente la justicia no es más una noción de darle a cada cual lo que se
merece, el Estado solo puede hacerlo a través de una función llamada judicial y
esta potestad recae sobre los jueces que la ley dispone según el artículo primero
del Código Orgánico de la Función Judicial, estos jueces deben seguir múltiples
principios que los establece, la constitución, los tratados internacionales y
la ley. El principio que buscamos explicar es una solo y por eso vamos a
tratarlo solo a este.
La constitución
en su artículo 76.7.m nos establece como garantía normativa recurrir el fallo o
resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre su derecho,
nos faculta en doble conforme y la casación en este articulo. Pero no sería
suficiente hablar únicamente de procesos legales, pues también existe una
exigencia a procesos constitucionales como los establece el artículo 4.8 del
Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “-Los
procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en
contrario” y la pregunta esta en ¿cuando se eleva? ¿Quién es el superior? Para
ascender a un tribunal superior a la corte Constitucional, la demanda debe de
subir a la Corte Iberoamérica de Derechos Humanos, pero estos casos en la
práctica ocurren, pero de manera extraordinaria.
Corte Constitucional colombiana y su criterio del Doble Conforme
¨”PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de
acceso a la administración de justicia
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Relación estrecha con el debido proceso
y derecho de defensa pero no hace parte del contenido esencial en todos los
campos
DOBLE INSTANCIA-Instrumento de irrigación de justicia y de
incremento de la probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar
justicia al dirimir los conflictos”1
Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia C178/12*
La corte
constitucional colombiana emitió una resolución donde explica poco más o menos
de manera muy detallada este principio, con la conclusión de que la doble
instancia es multifuncional, puesto que, sirve para que una decisión judicial
sea revisada por un tribunal superior, evita o disminuye la posibilidad de
errores y amplia la deliberación de un tema. Dentro de su explicación nos
aclara que no aplica a toda providencia, puesto que pudiera ser un simple
decreto para ordenar a las partes alguna diligencia.
Algunas opiniones de tratadistas
Para la doctora
María Cristina Barberá De Riso de la universidad de Rosario fue un invención
errada por confundir que el juicio era una instancia y no la etapa principal
del proceso, se aplico el pacto de San José. Para nuestro código juicio se
entiende como la contienda legal sometida a la resolución de un juez, es decir,
el litigio con expectativa de un fallo. Lo que para ella erro fue considerar la
trascendencia de que mientras más instancia tenga un juicio más efectivo sería
y no considerar que haría mas extenso, agobiante y tardío el proceso, por ser
controlada por un tribunal condenatorio, pese a esto, reconoce la necesidad de
que toda decisión sea impugnable en función a la trascendencia del juicio mismo
y del derecho a la igualdad de partes.
Otro doctrinario
como Raul Vicente Plaza sostiene que la doble instancia objetivamente busca
fiscalizar y corregir todo error de sentencia incluso de los errores de su
defensa técnica. Este es un enfoque integral porque no solo considera la
posibilidad de un error del juez, sino también del apoderado de la parte
perjudicada, es decir un error del abogado que defiende en el litigio.
Mi opinión
personal refleja conexión con el Dr. Raúl Vicente Plaza, pues si, el doble
conforme fortalece no solo al debido proceso, sino que fortalece al derecho de
la tutela judicial efectiva, un filtro de error, proporcionando la posibilidad
de un fallo más favorable o al menos más justo, no solo por error judicial,
sino también por error de litigio.
Excepciones al principio del doble conforme
La primera
excepción que nos figura la ley, es en el arbitraje. Sabemos que el arbitraje
es un método héterocompositivo de solución de conflictos, donde un hombre
encargado de solucionar conflictos de manera privada, resuelve y sentencia sin
facultad de ejecutar un laudo, que es el equivalente a sentencia en la función
judicial. El artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Mediación nos establece una
regla muy trascendental dentro del sistema, la imposibilidad de apelar los
laudos, pese a poder ampliarse o apelarse, antes de que se ejecutoríe y
establecido en el inciso final la regla de que no son susceptibles a ningún
recurso. El legislador estimo esta regla debido a ser una forma anormal de
solucionar conflictos, las partes de manera privada, siendo en función al derecho
sin función al derecho como lo establece la ley, de mutuo acuerdo acuden a
estos árbitros para solucionar sus conflictos. No obstante, existe la
posibilidad de un recurso de nulidad según el artículo 31 de la Ley de
Arbitraje y Mediación. Debido a que el árbitro tiene la facultad iudicium puede
de una manera muy intrincica decir que
corren la suerte de sentencias, por lo tanto corre ante ellas un recurso de
casación (recurso que no corresponde a otra instancia según la doctrina, porque
no ataca a la otra parte, sino busca impugnar a la sentencia misma y no a la
discusión del hecho, es decir busca ajustar bien el derecho). Con todo lo anterior expuesto, puede
recurrirse a una acción extraordinaria de protección, después de agotar los
recursos disponibles, quien se sienta vulnerado por el laudo.
Otro excepción a
este principio según la Corte Constitucional en el fallo 003-10-SCN-CC, está en
el juicio de recusación en el cual, el artículo 889 del código de procedimiento
civil establece que no cabe recurso alguno sobre estos juicios. La corte
constitucional declaro que no hay inconstitucionalidad en dicha norma, ya que
ese juicio no decide controversia de las partes, sino, una figura meramente
declarativa, ya que solo busca separar al juez de la causa por las causales que
establece la ley. Es decir no buscar someter a contienda las pretensiones de
las partes, sino solo separar al juez de su causa, y por consecuencia, ni las partes, ni el juez
son sujetos facultados de ejercer algún recurso.
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