lunes, 24 de febrero de 2014

De la culpabilidad

De la culpabilidad



Principio de culpabilidad

La culpabilidad, es el último elemento del filtro que conforman a la infracción penal. Debemos de recordar que el delito, la infracción está definida por sus propios elementos, debido a los múltiples enfoques del derecho penal, partiendo por todas las escuelas: para Carrara, quien perteneció a la escuela clásica, el delito no es un ente o fenómeno de hecho sino mas bien, el delito es un ente jurídico, ente que resulta de la relación de contradicción entre la conducta y la ley penal que la sanciona y prohíbe. Mientras que para la escuela positiva el delito es un ente de hecho, producto de un complejo determinismo integrado por factores antropológicos, físicos y sociales; postulado que fue sujetado por Lombroso quien sujetaba que existía un modelo de criminal nato y Garófalo se basaba más en la medición de la temibilidad. Ya mencionadas estas escuelas pasaremos con los demás elementos del delito.

El delito es bien defino hoy en día como la conducta típica con efecto antijurídico, culpable y  conminada con la amenaza de una pena. Entendemos que la comisión de una conducta es realizarla pero también existen los delitos de inacción que son conocidos como la comisión por omisión, es decir el no hacer lo que estabas llamado a hacer convierte en la realización misma del delito. Esas conductas son penalmente relevantes cuando se adecuan a un tipo penal, que las convierte en conductas típicas, y si no existe ninguna clase de utilidad social, la comisión de esa conducta típica tendrá efecto antijurídico, por la peligrosidad, daño social y alarma social que causa; finalmente siendo el actor de la conducta un sujeto punible, es decir alguien que conocía la prohibición, que la entendía (imputable) y el estado pudo exigirle una conducta diferente a la realizada; podremos decir que existe culpabilidad, y siendo así pudiera imponérsele una pena que solo este tipificada en función al principio de reserva legal vigente.

De los elementos de la culpabilidad

La culpabilidad es el elemento puramente subjetivo del sujeto punible. Para los finalistas se le agrega que es la única relación anímica entre el foro interno y el delito. La culpabilidad en función al principio de culpabilidad, desprende tres elementos, que luego serán explicados. “En el más amplio sentido puede definirse la culpabilidad como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidiad personal de la conducta antijurídica”[1] todos estos preceptos pertenecen al foro interior del sujeto activo que realiza la conducta punible. Pero también debemos referirnos a lo que criticaba el profesor Jiménez de Asúa a tratadista Paul Merkel. Merkel sujetaba que era posible la noción de culpabilidad aun con ausencia de dolo o culpa. Se refería que, pueden haber actos intencionales aunque realizados por alguna vía de no querer hacerlo, pero simplemente hacerlo existiría algún tipo de culpabilidad. La critica que hizo la doctrina partiendo con Jiménez de Asúa fue que es imposible sujetar que hay culpabilidad sin  dolo o sin culpa, porque la culpabilidad se manifiesta en estas figuras; si es querido, nacido de mi interés de causar ese mal, injuriar o lesionar un bien jurídico ajeno, la culpabilidad se figura dolosamente; y si se comete alguna lesión a un bien jurídico de relevancia con la sola omisión al deber de cuidado, provocando negligencia, imprudencia o impericia, estaríamos hablando de un delitos culposo. La culpabilidad “en el más amplio sentido, es la responsabilidad del autor por el acto ilícito realizado, mientras en sentido estricto comprende tan sólo "la relación subjetiva entre el acto y el autor" añadiendo que ella sólo puede ser psicológica: pero, si existe determina la ordenación jurídica en consideración valorativa (normativa).”[2] Este concepto psicológico es a la valoración subjetiva en la comisión del delito: yo sujeto activo actué en busca de lo querido en una conducta penalmente relevante sería psicológicamente mi intención de hacerlo, pero solo a través de la valoración normativa, el juzgador no pudiera nunca estimar que el sujeto activo obro dolosamente.
Solo a través de la culpabilidad y en función a la valoración normativa o relación valorativa-normativa del sujeto versus la infracción podemos llegar al reproche de la conducta. Este reproche parte de lo que conocemos como instrumentos de control social. Estos instrumentos informales, conjunto de valoraciones internos morales, sociales, religiosas, no coercitiva, sino puramente subjetivas; y, estos instrumentos formales, de naturaleza jurídica, coercitivos y prohibitivos son los que generan la reprochabilidad de la conducta infractora y solo con el poder punitivo del estado se puedo se puede castigarla por su reproche previo a la sanción. “El reproche es personal y es graduable de forma que sirve de módulo para la cuantificación de la pena, puede haber más o menos reproche y la intensidad del mismo servir al juez para graduar la pena que debe imponer. El principio de la cupabilidad tiende a erradicar la responsabilidad objetiva por el resultado prescindiendo en mi concepto de la tipicidad y de la antijuridicidad, que se traduce en el aforismo moderno no hay pena sin culpabilidad.”[3] El argumento básico del principio de culpabilidad solo permite que exista una pena cuando ha habido alguna culpa. Pero va mas allá de eso, depende del principio de reserva legal para concluirse; esto es la condición sin equa non, que si y solo si  hay culpa exista pena.
Ya hemos definido casi de manera total lo pertinente al principio de culpabilidad y a las corrientes doctrinarias sobre la culpabilidad. Ahora nos toca empezar a definir uno a uno los elementos de la culpabilidad. Si bien dijimos que la culpabilidad es el conjunto de preceptos que fundamentan la reprochabilidad de la conducta antijurídica, pareciera que acaba la historia en eso, pero ¿cuáles son estos preceptos? En principio para algunos tratadistas los elementos de la culpabilidad son distintos a los actualmente definidos por la escuela normativa y finalista, que son los elementos aceptados.  Max Ernesto Mayer describió a los elementos de la culpabilidad como elementos éticos y elementos psicológicos, que conjuntamente a Soler sostenían que debían ser tratados con la teoría de la culpabilidad. Mientras que anteriormente  Mezger  los definió como elementos intelectuales y emocionales. Pero según Hanz Welzel esto es un vicio de sistema a menos que se aprecien como posibilidades de consciencia. Otra de las críticas que se les realizo fueron dadas por Jiménez de Asúa ya que el sostenía que esos elementos no podrían darse en la culpa, sino solamente en el dolo. “Por otra parte, si pretendemos referir al aspecto relativo  los elementos de la culpabilidad, debemos dejar en claro que existen una serie de conceptos como consecuencia de los cuales resulta la culpabilidad; así, los elementos que integran la culpabilidad en el estado actual de la evolución de la teoría del delitos son: a) La imputabilidad, no a nivel de presupuesto, sino como condición de culpabilidad; b) la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho, y; c) la ausencia de causas de exculpación.”[4]
La conceptualización de estos elementos suele variar de palabra en palabra y autor en autor. Ahora si bien es cierto que la culpabilidad es el enfoque de reproche sobre la conducta antijurídica, solo los elementos nos permiten formular este reproche, “pues preciso es delimitar el reproche siendo propio de un estado de derecho conocer las condiciones bajo las que se puede llegar a la culpabilidad”[5]. En otras palabras, los elementos de la culpabilidad son el filtro por el que pasa la conducta antijurídica para ser reprochada. En el enfoque puramente positivista y normativo, ningún código penal nos define puramente a los elementos de la culpabilidad, por tanto y en cuanto que el código penal ecuatoriano nos define en el artículo 10 a las infracciones como todos los actos imputables sancionados con una pena. En principio es una definición pobre de lo que es infracción. Segunda observación si todos los actos imputables son infracciones, entonces no cabría lugar a pensar que un error de tipo o un estado de necesidad pueda exculpar a sujeto activo al momento de realizar la prohibición, porque seguirían siendo imputable ellos por esos actos, cuando lo que verdaderamente fueran siendo en el sentido estricto de la teoría de delito, conductas exculpadas, que pese a ser típicas y antijurídicas, el Estado no pudo exigir una conducta distinta en la comisión del acto o porque le fue imposible al sujeto conocer en la comisión de ese delito alguno de los elementos del tipo penal.
El código penal español en su artículo 20, no es muy diferente a las demás legislaciones del mundo, que partiendo que en su artículo 10 nos da la definición. “Son delitos o faltas de acciones u omisiones dolosas o negligente sancionas por esta ley”[6] y precedente mente en el artículo 20, como los demás cuerpos legales de distintos Estados, solo nos define a ciertas causales de excusa a la antijuridicidad y a la culpabilidad.
Ahora una vez entendí la necesidad de definir bien al delito y de la existencia de elementos adecuados de la culpabilidad como filtro, los vamos a  explicar de una manera más profunda.
El primer elemento es la imputabilidad, definida como la capacidad de culpa, la aptitud al reproche. Solamente un sujeto imputable puede ser declaro culpable. La imputabilidad es una condición personal del sujeto para ser idóneo receptor de la norma penal; esto es, solamente viendo al sujeto en el caso concreto y teniendo esta capacidad de culpa, su conducta podrá ser reprochable. La imputabilidad se observa, entonces, frente a un hecho concreto, es decir no en todo hecho el sujeto será o no será imputable, hay que tomar en cuenta condición mental y específicamente de consciencia del sujeto al momento de cometer la infracción; es por esto que en los delitos con etapas, se mira la imputabilidad desde el momento que empiezan los actos preparativos, si es querido, si es deseado, si en consentido. Debemos de tomar en cuenta que imputabilidad se compone de los siguientes requisitos: madures mental, que para la legislación nacional actual según el artículo 40   del código penal es de igual a la mayoría de edad civil. Se estima que en esa edad el sujeto manifesta su voluntad libre y conscientemente en función a la presunción jurídica de madures. Madures mental implica a una manifestación de voluntad de acuerdo a la edad. También como segundo componente, la doctrina nos habla sobre lo conocido como sanidad mental, que como conceptualmente se interpreta, para que un sujeto sea imputable requiere tener  una mente sana; esto es, una voluntad sin vicio, expresa y libre de cualquier alteración mental, que pueda perturbar la misma consciencia en la comisión del delito. El ultimo componente de la imputabilidad, tiene que ver en parte con la con la voluntad, esto es, la consciencia. La doctrina define a la consciencia como el conocimiento de la consecuencia del hecho, es decir yo comprendo la prohibición, la entiendo y actuó con conocimiento de mi resultado, se que al disparar al sujeto pasivo esto privándolo de su vida. La crítica que le hace la doctrina es que siendo así, ¿cómo sería posible hablar de delitos culposos sin previsión o inconsciencia, si cuando el conductor maneja no espera atropellar a nadie? Esto resultaría un problema pero, lo que los normativistas esperaban tomar es un grado de valoración normativa de entre la relación sujeto activo e infracción, tanto que en la práctica los jueces no estiman si se obro consciente o inconscientemente en un delito culposo. Cuando uno de estos componentes falte, no podría hablar de sujeto imputable, o sujeto con capacidad de culpa. El código penal ecuatoriano solo estimo a la voluntad y consciencia al referirse a la imputabilidad. En su artículo 32 “nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiera cometido con voluntad y conciencia”[7] notamos un pequeño error de redacción, porque recordando a la definición de delito, todo acto típico, antijurídico, culpable y conminado con la amenaza de una pena, diríamos que solo podrá haber pena, esto en palabras del cogió, alguien solo podrá ser reprimido si comete un acto típico, antijurídico y culpable, ya que es la consecuencia de su conducta. Para que sea reprimido debió haber cometido una conducta, esta conducta debió haber sido típica y no atípica, y que esta tengo un resultado antijurídico, es decir, que cause alarma social, temibilidad, peligrosidad, que esta conducta no sea útil socialmente y que fuera culpable, esto es; ser imputable, haber obrado con consciencia y voluntad. Entonces la redacción debió ser “nadie podrá ser declarado culpable…”.
El segundo filtro de la conducta típica y antijurídica o elemento de la culpabilidad es la ausencia de necesidad o libertad de actuación. Esto es, que el sujeto activo tuvo libertad para adecuar su conducta entorno a la ley penal. “cuando concurren determinadas circunstancias determinadas previamente por la ley, nos encontramos frente a un caso de inexigibilidad de otra conducta  que impide el juicio de reproche aun si se tiene conciencia de la ilicitud, porque en el caso concreto no podía actuar de otra manera”[8] siendo así que “la razón de ser de estos elementos se explica porque la culpabilidad se define como un obrar contra el derecho «pudiendo hacerlo en forma adecuada al derecho[9] resumiendo entonces, la exigibilidad de de otro conducta se determina por la libertad de actuación, sin ninguna necesidad de proteger un bien jurídico propio, frente a  la vulneración de otro bien jurídico de igual nivel, verbigracia, yo estoy naufragado junto a otras 6 personas, pero hay una bolla que pudiera salvarme la vida a mí y a otras tres personas, pero no a las 6, yo mato (lesiono el bien jurídico vida) para proteger mi bien jurídico vida y sobrevivir.
El último elemento que nos falta explicar es entonces el conocer la prohibición. El sujeto activo debe de conocer fácticamente la prohibición, es decir que es susceptible de conocer por cualquier media que su conducta está prohibida. Para algún sector de doctrina también se refieren a este elemento como el conocimiento del tipo penal; el sujeto conoce los elementos del tipo penal. Es por esto que el sujeto que cometiera un conducta típica, desconociendo uno de los elementos del tipo penal, cae un motivo de exculpabilidad conocido como error de tipo.
Ya definidos los elementos de la culpabilidad es bastos y necesario entender que, sin ellos se imposibilitaría a quien administra justicia la capacidad normativa de adecuar este foro interno, este foro subjetivo, meramente  personal del actor de una conducta penalmente relevante. Para la teoría psicológica de la culpa los elementos de la culpabilidad son exclusivamente psíquicos por lo que nubla la posibilidad de descubrir lo que el sujeto activo tenía en mente la momento de cometer su conducta, por eso fue necesario adecuar las legislaciones actuales a la también criticada teoría normativa de la culpabilidad, por su utilidad mas certera hacia la relación anímica del sujeto interno y conducta típica y antijurídica.





[1] Luis Jiménez de Azua  Principios del derecho penal, la ley y el delito. Pag:352
[2] Fernando Velásquez V. LA CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.  Pag3
[3] Alfonso Zambrano Pasquel. Manual de derecho penal, segunda edición. Pag255
[4] Raul Plascencia Villanueva. Teoría del delito. Pag167
[5] Alfonso Zambrano Pasquel. Manual de derecho penal. Pag266
[6] Código penal español. Artículo 10: Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
[7] Código penal ecuatoriano art32
[8] Alfonso Zambrano Pasquel. Manual de derecho penal. Pag266
[9] Enrique Bacigalupo.  Manual de derecho penal. Pag151 

No hay comentarios:

Publicar un comentario