El hito del delito
Sobre una definición exacta de lo que se entiende por
delito hubo un arduo debate, en donde se ubicaron en contra posiciones algunos
criterios de escuelas del derecho penal. Con ánimo de ejemplificar nos
referiremos a una definición salida de la óptica de la escuela clásica, por
ejemplo la definición de Carrara fue decir que el delito es un ente jurídico
porque nace de una ley penal. Como enfoque exclusivo de esta escuela, una de
las primeras, debemos de entender que el delito era un ente jurídico
inadmisible por el daño que causa al orden público; por lo tanto, la pena debe imponérsele
para torturar al reo y buscar su miedo a reincidir. Por otra parte, la escuela
positiva pensaba que el delito era un ente social, que emanaba puramente de un
sujeto imputable (que en principio es apto de ser reprochado). Dentro de esta
escuela, un antropólogo, quien fue uno de los mas celebres impulsadores de este
movimiento, se llamó Lombroso. El expuso una teoría, que aunque un tanto
curiosa hoy en día, en esos tiempos era muy convincente, la teoría del criminal nato. Lombroso sujetaba que existía una
figura del prototipo de sujeto que nacía para irrumpir la ley penal, con
características anatómicas exclusivas de él: dientes grandes, cabello
despeinado, dureza física, tatuajes (que no obstante en pandillas, latinas en
la costa oeste de Estados Unidos, se marcan con una lágrima en la cara por cada
persona que han privado de su vida), entre otras características. Esta
hipótesis fue sujeta por la mayor parte de los positivistas del derecho penal.
So pena de esto, actualmente es rechazada. Aunque esta teoría se rechaza en la
actualidad, existe según el psicoanálisis una figura de una personalidad
llamada el perverso. Esto es una
personalidad, un sujeto que entiende y usa el lenguaje, subjetiva las reglas
pero las rechaza voluntariamente porque meramente quiere. En el derecho
anglosajón, estos sujetos responden penalmente como tales, debido a que se
estima que existe el entendimiento de la prohibición (imputabilidad) que lo
hace apto de ser sancionado penalmente hablando. En Ecuador no ha existido un caso
de perverso, o no al menos elevado a jurisprudencia obligatoria de la corte
nacional.
Pues
bien, ya expuesto algunos enfoques del delito desde las dos primeras escuelas
del derecho penal y un análisis de la teoría de Lombroso con la personalidad
perversa del psicoanálisis, mencionaremos un enfoque más de las escuelas sobre
el delito, con ánimo de no divagar tanto en el tema. Para la escuela causalista,
el delito no es más la suma de condiciones que intervinieron en delito que
culminan siendo la consecuencia de un conjunto de acciones o hechos que figuran
como causa de una conducta reprochable. Las escuela causalista más que nada
figuro su estudio en las conexiones entre acto y tipo (cosa que explicaremos más
adelante), que es hallar el nexo causal
que las une, siendo criticadas en el congreso colombiano durante un debate de
la comisión de juristas durante los años cincuenta por el célebre penalista
Ramón Jiménez de Azua.
Ya
hemos explicado la posición de algunas corrientes del derecho penal. Ahora
pasaremos a mencionar, lo que nuestro código penal vigente define como delito y
lo que el proyecto (hoy ya aprobado) define como infracción y no solo delito.
El artículo 10 del código penal vigente nos define a las infracciones como:
«son infracciones los actos imputables
sancionados por las leyes penales (…)». El código penal, redactado en
1938, nos da una floja definición de infracción. Actos, refiriéndose a la
ejecución voluntaria de un movimiento corporal que da origen a una conducta que
(debido a la tercera palabra en la definición) son sancionadas por la ley
penal, es decir la ley penal reprocha esa conducta con la imposición de una
pena. Pero el elemento «actos imputables» o más específicamente «imputables»,
¿a dónde quiso llegar el legislador definiendo a la infracción como acto
imputable? Es decir, el acto cometido, reprochable y prohibido es conocido y
entendido por el infractor; pero ¿y el elemento falta de exigibilidad de una conducta diferente? Estas observaciones quedaran más claras cuando mencionemos uno a uno
los elementos de la infracción. Ahora bien en el proyecto (actualmente aprobado
por el ejecutivo) en su artículo 18 nos define: «infracción penal es toda
conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista por
esta ley». Ahora sí, olvidándonos de todo lo lirico y tradicional anteriormente
expuesto, tenemos una definición que parte del criterio general de que es una
infracción, definiéndola con todos sus elementos: la conducta que está
tipificada y cuya ejecución sea antijurídica y sea el actor culpable tendrá
como consecuencia un pena. Los elementos son: conducta, tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad y pena (aunque para un sector de la doctrina sea
consecuencia de); y tanto así que el COIP dedica un título exclusivo a cada
elemento.
Empezaremos
a explicar cada uno de estos elementos. Para la doctrina, existe una disputa
inmensa sobre cuál es el termino correcto que se debe usar para definir a ese
movimiento corporal voluntario que realiza el sujeto para cometer un delito,
los términos universales son acción y conducta. Los otros términos son hecho y
acto. Todos estos términos generan un grado de incertidumbre. El primero,
acción es uno de los mas aceptados, porque en virtud a la primera definición
que nos establece la RAE, la acción es la posibilidad de hacer, más
precisamente es la realización de uno o varios movimientos corporales,
voluntarios, que según una de las teorías de la acción va destinada a un fin.
La conducta requiere según criticas un estado moral de comportamiento, pero
para el movimiento de la doctrina que lo apoya la conducta es igual un
movimiento corporal único y pluralmente voluntario realizado por un sujeto. Del
hecho y el acto se critica que solo implica una etapa o movimiento exclusivo,
verbigracia: el sujeto respira; el sujeto mueve su brazo; el sujeto abre su
mano; el sujeto toma el arma; el sujeto cierra la mano con el arma; y así se
pudiera seguir interminablemente, con la sana diferencia es que en el hecho se
emite la parte voluntaria del sujeto mientras que el acto si se involucra. Nos
quedaremos con las palabras conducta y acción en este ensayo. No obstante a
todo, existen causales de exclusión o de inconducta, tales son: la fuerza
irresistible, los movimientos involuntarios y el hipnotismo (este último ya
descartado en la mayor cantidad de legislaciones). ¿Qué quiere decir causales
que eximen a la acción o a la conducta? Esto es, que el sujeto que se encuentre
bajo las circunstancias determinadas, no comedio conducta, es decir si esto, no
hay conducta; no hay delito sin conducta, ¿Pará que verificar los otros
elementos?
En
manera simple: no hay conducta cuando por ejemplo el sujeto es tomado sin su
voluntad como herramienta, por un tercero, para romper un cristal de una
vitrina y que el tercero se robe unas joyas que estaban ahí; es decir el bien
jurídico «patrimonio» lesionado no es de responsabilidad del que fue usado como
herramienta, porque efectivamente se aplico sobre una fuerza no voluntaria, no dependiente
de él, sino de quien lo tiro contra la vitrina. Mucho penalista suelen
confundir este elemento con el temor irresistible que no excluye la acción sino
la culpabilidad lo que explicaremos con posterioridad.
El
siguiente elemento que corre es la tipicidad que no es más que la adecuación de
la conducta a un tipo penal anteriormente prescrito por la ley penal. Un tipo
penal es una descripción de una conducta penalmente relevante, conducta que es
reprochable y prohibida por la ley penal y que por lo general establece cual es
su sanción. Toda conducta que lesione un bien jurídico importante y que no esté
prohibida o descrita por la ley penal, se llama conducta atípica, que no
constituye delito. Hay casos en los que pese a existir el tipo penal y se
cometa la conducta descrita, se excluye de responsabilidad al actor por esta
conducta prohibida en caso que este haya desconocido al momento de consumarse
esta, el sujeto haya desconocido alguno de los elementos de la tipo penal. Pero
este error debe de ser invencible para que no constituya delito. En caso de ser
un error vencible el sujeto responderá culposamente si estuviera tipificado
como tal. Dentro de este aspecto hay que recalcar que los errores accidentales
no liberan de culpa, estos son: error en el objeto, que se refiera cuando por
ejemplo el bien jurídico que perseguido lesionar era uno determinado, pero en
la comisión del acto lesiono un móvil que no era mi objetivo o aun
cumpliéndolo, verbigracia, yo quiero robar el carro de una persona determinada,
siendo este por ejemplo una camioneta roja de marca Toyota, en la comisión del
acto robo la camioneta equivocada, que ya no es Toyota sino Chevrolet. En ese
momento hubo error accidentan sobre el objeto y sigo siendo responsable por la
lesión al bien jurídico propiedad. Tampoco excluye de culpa la comisión de
error in persona, por ejemplo: quiero matar a Juan y en la comisión del acto
mato a Roberto en vez de Juan.
Sin
ánimo de abombar este texto, pasaremos al siguiente elemento del delito, la
antijuridicidad. La antijuridicidad ha sido un tema de extensas
discusiones entre pensadores del derecho
penal, como se noto por ejemplo la analogía de Mezger, en la que sostenía que
la tipicidad nos revela, con su sola presencia, la existencia de la
antijuridicidad, esto es, que se convierte no solo en índice sino en la ratio
essendi (razón de ser). Entendiendo esto como la una siendo la causa necesaria
de la otra y yendo más allá, con la sola presencia de la tipicidad tendremos la
seguridad de que hay antijuridicidad también. Esta afirmación es totalmente
rechazada por la doctrina, debido a que siendo así, no fuera posible llegar a
pensar en las causas de justificación de la antijuridicidad, o más aun,
estudiar como elementos separados uno del otro. Dentro de este debate, y siendo
el argumento más aceptada, es la postura
de Mayer, quien nos dijo que la tipicidad es indiciaria, porque no indica que
la conducta es, o puede ser antijurídica. La tipicidad no determina el daño
social que causa la conducta, mientras que la tipicidad nos refiere a la
utilidad social de esa conducta, esto es, genera peligrosidad o alarma social o
no. Podemos explicar que la antijuridicidad es –en palabras de Jiménez de
Azua- todo hecho definido por la ley y
no protegido por causa de justificación. Pero la antijuridicidad es algo, como
ya lo fijamos antes, que es inútil socialmente hablando, esto es; que la
comisión u omisión del acto típico tenga un choque objetivo con la licitud o
bien fuere legitimidad de este. Por eso, cuando el verdugo estaba a punto de
decapitar y completo la acción de matar al condenado, pese a cometer en
principio el delito de asesinato (según viéramos en nuestro código penal hoy
aun vigente), la comisión de este acto no genera delito porque con la condena
de pena de muerte, el verdugo estaba investido de ese poder y mas allá todavía,
el acabar con ese reo generaba utilidad social, porque un criminal menos
disminuiría la alarma social. Existen circunstancias en las que el Estado
excluye de antijuridicidad, cuando el Estado mismo ordena un acto típico
(cumplimiento del deber), o tolerando (actividades de peligro: los cirujanos) o
en finales justifica, cuando la comisión del acto típico salvaguarda un bien
jurídico propio o mayor, siendo necesario y con ánimo de evitar. Dentro de este
tema pudiéramos describir a la legítima defensa, pero la saltaremos con ánimo
de llegar al tema central de este escrito.
Pasemos
al elemento culpabilidad. Según la teoría del principio de culpabilidad: no hay pena sin culpabilidad. A diferencia
de la tipicidad y a la antijuridicidad, que son elementos objetivos del delito,
la culpabilidad pertenece al foro interno y subjetivo del infractor. Como sostiene
el doctor Jorge Zavala Egas, la culpabilidad va relacionada con tres cosas: la
imputabilidad del infractor, el conocimiento de la prohibición y la falta de
exigibilidad de otra conducta distinta. Yo personalmente sostengo que la
culpabilidad es, o son el conjunto de preceptos o presupuestos que fundamentan
y argumentan la reprochabilidad personal de la conducta penalmente relevante.
La culpabilidad es donde se mira si hay o no
responsabilidad penal. Sus tres elementos esenciales son: el
conocimiento de la prohibición, que se desvanece con el error de prohibición,
por ejemplo; entendimiento de la prohibición, este es el punto más importante,
siendo esto la imputabilidad, esto es, que el sujeto sea capaz de conocer y
entender la prohibición. Y; falta de necesidad de exigencia de otra conducta,
esto es que no existía un medio posible para cometer un acto distinto al
cometido por la útil socialmente hablando que figura de manera subjetiva. Si no
existe uno de estos elementos no habrá culpabilidad, por es que en el artículo
32 de nuestro código penal aún vigente
observamos un error de redacción de ese artículo, citándolo, literalmente: «Nadie puede ser reprimido por un acto
previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y
conciencia.» refiriendo que nadie puede ser reprimido, esto es, privado de su
libertad a través de una pena impuesta por la ley penal; la expresión correcta
debió haber sido «nadie podrá ser imputable» o «nadie podrá ser considerado culpable»
(y evidentemente jamás se podría llegar a imponer una pena por ausencia de
culpabilidad, un elemento del delito) debido a que en su expresión siguiente el
tipo no dice «…si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia. » y
recordando que la conciencia, que se traduce en el entendimiento de la
prohibición y conducta penalmente relevante es referirse a ser imputable, uno
de los elementos de la culpabilidad. Con todo lo dicho en las líneas anteriores
respecto de la crítica al artículo 32 del código penal aún vigente, intentamos
lograr el entendimiento de que es imputabilidad; de qué es esto de tener
conciencia de la prohibición; de qué es esto de entender la prohibición.
El último elemento que debemos de analizar es la
pena, que para un sector de la doctrina (en el cual ubico mi posición), no es
más que la consecuencia sancionadora de la conducta penalmente reprochable. La
pena, en la escuela clásica era considerada una herramienta para castigar a
quienes atentaban contra el orden público. Es también, en el derecho islámico, la
pena un mecanismo de castigo divino, interpuesto por el competente juzgador en
función del orden divino. Pero este precepto islámico no puede aplicarse a
nuestro derecho penal, debido a que uno de las características distintivas de
la materia es, según Jellinek, el derecho penal requiere un mínimo de ética,
siendo así considerado por el doctor Carlos Estarellas Merino un sistema
orográfico de ilicitudes, donde solo las ilicitudes más grandes, o tal vez mas
dañosas son las debieran de considerarse como infracción. La pena evoluciono
históricamente de herramienta de castigo a mecanismo rehabilitaría, según los
conceptos de las escuelas positivas y finalistas. Y es así como ahora la pena
es una herramienta para curar al criminal de sus conductas que causan alarma
social y así reinsertarlo socialmente. Las penas pueden recaer sobre tres tipos
de bienes: la libertad (en casos de privación de libertad), los bienes (en caso
de multa) y la vida (en los países donde es legal la pena de muerte). Las penas
están clasificadas en nuestro código penal en título cuarto a partir del
artículo 51, de la cual profundizaré en otra oportunidad.
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