Introducción
El legislador ecuatoriano
que se ha afamado a sí de sus destrezas en el arte de legislar nos presento un
código penal –según su opinión- innovador, que permite adecuar «la legislación ecuatoriana a los
nuevos desarrollos conceptuales que se han producido en el mundo y en la región
como mecanismo para asegurar un correcto
funcionamiento de la justicia penal.»[1] Una maravilla de la
literatura normativa del mundo que resulta ser tan imprecisa, tan confusa y tan
peligrosa como la alta mar en noche de tormenta. Nuestra ley penal, que se dice
cargada de mecanismo estratégicos para promover una nueva cultura penal,
resulta también introducirnos una mezcolanza de ideas y conceptos científicos
mal entendidos por el legislador. Y es aquí cuando remitiéndome a las palabras
del quiteño penalista, Felipe Rodríguez Moreno, concuerdo con él cuando dice «
¿Pero cómo le puedo pedir a un legislador ex futbolista, y que nunca se graduó
del colegio, que nunca en su vida leyó un libro, que reflexione en materia de
política criminal? Sería inhumano exigir tanto a quienes pueden ofrecer tan
poco.»[2] Por supuesto que el
presente ensayo no es un estudio de técnicas de legislación penal, -esto por lo
de política criminal dicho arriba-, solo usamos la frase de un autor y
penalista ecuatoriano que desde su trabajo en su obra también refleja su
indignación por nuestra ley penal y nuestro legislador, algo parecido a lo que
haremos nosotros en el presente trabajo. No lo haremos con un contenido
político ni mucho menos vulgar, nos basaremos en la interpretación del tipo
penal de homicidio culposo en la mala práctica de la profesión, señalando sus
elementos objetivos y también observando el parámetro que el legislador utiliza
para según el indicar, “con sus técnicas estratégicas”, cuando hay una
violación al deber objetivo de cuidado. Para esto empleamos material
bibliográfico actualizado a no menos del año 1990 en dogmatica penal y
artículos científicos publicados en portales webs académicos como
www.jstor.org.[3]
Sin más preámbulo comenzaremos con lo propuesto.
Deber
objetivo de cuidado
No nos consideremos
seguidores de esta llamada tesis objetiva[4] de lo que como esta
considera deber objetivo de cuidado con un criterio de análisis generalizado a todos los individuos
según un parámetro predefinido de humano medio, por algunos problemas
planteados por la doctrina y sostenidos también por nosotros. Sin embargo nos
dedicaremos aquí a ubicarnos en esta postura por ser la utilizada –o se intento
utilizar- en el artículo del código penal que vamos a analizar.
El deber objetivo de cuidado
es una categoría dogmatica, construida para poder comprender, en cada caso
concreto, cual sería la conducta humana no peligrosa que se debió emplear y si
esta era cognoscible y por los tanto exigible para quien realizo la conducta que produjo un
resultado lesivo. Y según la tesis objetiva, precisamente por este criterio de
«objetiva» la cognoscibilidad de esta conducta, del posible resultado y de los
medios defectuosos se determinará según un criterio de hombre inteligente
medio, es decir según un criterio generalizador o estándar de lo que en
analogía al derecho civil sería el llamado buen padre de familia, o en el
derecho anglosajón the rasonable man. Y
es por esto que se suele decir –en esta postura- que habrá una infracción al
deber objetivo de cuidado cuando se vulnera el cuidado debido en general para ciertas actividades.
En los delitos imprudentes
habría que buscar el punto de referencia con el cual se pueda comparar la
acción realizada y observar si ésta es imprudente o no. Este punto de
referencia lo da el deber objetivo de cuidado.[5] El «deber» se traduce en
estar obligado a hacer o no hacer algo. El «cuidado» se refiere a la diligencia
en el actuar. Lo
objetivo» es lo más complicado de
explicar. Se debe entender por objetivo como algo requerido en la vida social
de manera general a un hombre medio –de inteligencia media-. Y debe de
entenderse a través de un juicio normativo, siempre partiendo de esta
referencia general de actuar –v.g. evitar ciertas conductas peligrosas- más los
conocimientos y facultades individuales del agente.[6]
Explicados y criticados estos parámetros
de la doctrina pasaremos a plantear el problema en el tipo del artículo 146
COIP.
Tipo
penal de homicidio culposo en el ejercicio de la profesión (art. 146 COIP)
«Artículo
146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al
infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su
profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de
libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer
la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Será
sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se
produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la
determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo
siguiente:
1.
La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de
cuidado.
2.
La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o
lex artis aplicables a la profesión.
3.
El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo
de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4.
Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las
condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.»[7]
Este es el maravilloso y
polémico artículo, tan discutido durante los debates que se dieron cuando el
COIP aun era proyecto. Observemos: «la persona que al infringir un deber
objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la
muerte…» ¿El deber objetivo de cuidado encerrado en una norma penal? Así es,
nuestro legislador transformo un criterio dogmatico de interpretación de tipos
culposos a un requisito legal para ciertos delitos. Primer strike. El riesgo de
este suceso es tremendo debido a que al ser un concepto dogmatico de
interpretación de tipos culposos, de determinación de conductas debidas en
hechos lesivos sin intención de estos resultados, son imposibles de entender
descritivamente con la lectura del tipo durante la interpretación de este. Esto
quiere decir que es un elemento
normativo, que necesita ser valorado jurídicamente pues el juez a nivel típico,
lo que puede terminar en dos posibles consecuencias: a) un interpretación
abusiva de lo que es deber objetivo de
cuidado por su misma característica de objetivo y la vaguedad del término
en el tipo, o; b) una errada interpretación del mismo por carencia de recursos
del juez. Y esto se pone aun más angustiante con los últimos numerales del
artículo, que explicaremos en breve. Esta violación a este deber objetivo de
cuidado debe hacerse o realizarse en el ejercicio de la profesión –¿y hasta
donde llega este ejercicio de la profesión?- provocando la muerte de una
persona. ¿Será acaso que un médico, por ejemplo, sigue ejerciendo su profesión
aun cuando le da unas pastillas para el dolor de cabeza a su hijo durante un
viaje a la Sierra? Si nos remitimos al sentido natural de la palabra «ejercer»
nos encontramos, con que, es el practicar los actos propios un oficio, facultad
o profesión[8],
pues entonces así la respuesta a nuestra anterior pregunta sería afirmativa.
Ahora observemos una de las
partes más brillantes –o más bien alarmantes- de este tipo: nos dice que la
pena se agrava «si la muerte se produce por acciones innecesaria, peligrosas e
ilegitimas.» tres elementos normativos más que deben de interpretarse
valorativamente. ¿Qué deberá de entenderse por acciones innecesarias,
peligrosas e ilegitimas? Lo primero que podemos determinar es que la conducta
del agente deberá de estar calificada con estos tres adjetivos al mismo tiempo
ya que en ningún momento hace alguna disyunción, esto es, separación entra las
palabras «innecesaria, peligrosas e ilegitimas» empleando recursos lingüísticos
como la «o» o el «ora» separando y admitiendo la posibilidad de acciones innecesarias,
acciones ilegitimas o acción peligrosas. De un análisis de los elementos
normativos del tipo no se trata este trabajo, y por cuestiones de tiempo, nos
detendremos en lo dicho hasta en su análisis.
La parte final es la cereza
del pastel de incertidumbre. Nos dice: que «para la determinación de la infracción al deber objetivo de
cuidado, deben concurrir los siguientes requisitos…»[9] Aclaremos este punto antes
de hablar de los numerales. El tipo nos intenta establecer un orden lógico de
cómo determinar si hay o no infracción al deber objetivo de cuidado, esto es,
como estar seguros si se infringió o no. Luego, el numeral uno nos dice «la
producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.»
Aquí formulamos nuestra primera interrogante: ¿Qué tiene que ver la producción
del resultado con la sola infracción al deber objetivo de cuidado? Recordemos
que en principio los delitos imprudentes son juzgados por la producción de un
resultado lesivo infringiendo un deber objetivo de cuidado, es decir, infringir
al deber objetivo de cuidado, permite que se realice con la conducta el
resultado. Entonces esto nos indica que el deber objetivo de cuidado se
infringe antes de que se produzca un resultado lesivo. En resumen ¿qué tiene
que ver el resultado con el saber de cuando se infringe el deber objetivo de
cuidado? La siguiente hipótesis de determinación del esta infracción al deber
objetivo de cuidado es curiosa también: «la inobservancia de leyes,
reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la
profesión.» El problema aquí es crítico. Una de las características de los
tipos imprudentes es que son tipos penales abiertos por la complejidad de
abarcar legalmente toda la universalidad de la conducta humana capaz de
infringir un deber objetivo de cuidado. Además una de las ideas más
rechazadas y criticadas en la doctrina
es la que sostiene que solo el infringir normas jurídicas y reglamentos de
ejecución de conductas fundamentan la infracción al deber objetivo de cuidado. Tal
es el ejemplo de los reglamentos de manejo o transito. Pero la inobservancia de
estas normas jurídicas de control no es suficiente para determinar cuándo hay
infracción al deber objetivo de cuidado, primero por la universalidad de la
conducta humana y que además existen múltiples actividades no reglamentas[10] en las cuales se podrá
infringir a este deber objetivo de cuidado. Con esto queremos decir que limitar
la infracción al deber objetivo de cuidado a la sola violación de normas
técnicas o de ejecución es insuficiente.
Pasemos al tercer numeral.
Nos dice: «el resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al
deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o
conexas.» me remitiré a la parte principal de esa porción del texto ¿no se
suponía que estas reglas nos iban a ayudar en la determinación de cuando hay
infracción al deber objetivo de cuidado?
Entonces que tiene que ver el numeral con lo que se suponía que nos iba
a mostrar. No tiene sentido en absoluto decir como cocinar lasaña si en uno de
los pasos nos indica que la lasaña debe estar deliciosa. Es un absurdo. Sin
embargo esto está en nuestra ley penal. El cuarto numeral, tal vez sea el que
más nos acerque a lo que se supone nos deben ayudar a determinar estos
numerales. Dice: «Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación
profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del
hecho.» Como ya habíamos señalado anteriormente el deber objetivo de cuidado,
es objetivo y debe de entender a través de un juicio valorativo de lo exigible
a un humano medianamente inteligente y a las destrezas del agente. Este numeral
puede ser el menos errado, sin embargo hay que recordar que sería correcto
visto desde la óptica española de la tesis objetiva sobre el deber de cuidado.
Conclusión
Luego de todo lo explicado
esperamos haber logrado hacer que el lector capte el problema planteado en este
trabajo de manera analítica y científica. Nosotros pensamos que nuestra joyita
jurídica, también llamada Código orgánico integral penal, es una herramienta
peligrosa, que en manos de jueces corruptos pudiera permitir arbitrariedades y
abusos. El deber objetivo de cuidado, si ya está mayoritariamente rechazado por
la doctrina por su característica de objetivo y reemplazado por solo deber de
cuidado es una simple construcción teórica, creada por la dogmatica penal
moderna para poder estudiar e interpretar los tipos imprudentes, no debe ser un
elemento normativo del tipo, ni si quiera debería estar elevado a categoría
legal, por el peligro que representa. Ya en la doctrina son categóricamente
rechazadas esta abundancia de elementos normativos. Ahora, un concepto que ya
es múltiplemente debatido en la doctrina, elevarlo a categoría de norma penal y
elementos normativos del tipo, es una atrocidad, que fácilmente puede degenerar
en inconstitucionalidades y abusos. La solución al problema es compleja debido
a la política misma que limita la posibilidad de conseguir legisladores aptos
para legislar en materia penal; es imposible encontrar una solución automática.
Lo más viable sería preparar a los estudiantes de derecho en esta área tan poco
estudiada en nuestro país, pero si, inhumanamente abusada.
Bibliografía:
·
Zaffaroni,
E. (2006). Manual de derecho penal parte
general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·
Van Weelzel, A.
(1999). Paramentaros para el
enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes.
Revista chilena de derecho [en
línea]
recuperado de: http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
·
Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
·
Zaffaroni,
E. (2002). Manual de derecho penal parte
general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·
Villa, J. (2004). Manual de derecho penal parte general. Editorial edina. Bogotá,
Colombia.
·
Moreno,
F. (2013). La expansión del
derecho penal simbólico. Editorial jurídica Cevallos (pag.104).
·
Código orgánico integral penal
[1]
Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito,
Ecuador. 10-ago-2014 [exposición de motivos]
[2]
Moreno, F. (2013). La expansión del derecho penal simbólico. Editorial jurídica
Cevallos (pag.104).
[3]
Pagina web que publica artículos científicos de revistas oficiales y
universitarias reconocidas.
[4]
Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para
el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos
imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea]
recuperado de: http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
[5]
Muñoz, F. (2001). Teoría general del
delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[6]
Este último es el argumento de Cerezo Mir
[7]
Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito,
Ecuador. 10-ago-2014 art. 146 [delitos con los derechos de libertad.
[8] Diccionario de la Real academia española
edición número 23, publicada en el año 2012. Recuperado de: http://lema.rae.es/drae/?val=ejercer
[9]
Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito,
Ecuador. 10-ago-2014 art. 146 [delitos con los derechos de libertad.
[10]
Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho
penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
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