Introducción
El deber objetivo de cuidado
es uno de los conceptos dogmaticos más controversiales de la ciencia penal.
Esto debido a la complicada fórmula propuesta por los diversos sectores de la
doctrina, para unos cuantos, deber de cuidado, para otros deber, objetivo de
cuidado y para unos más defraudación de la conducta debida. Al menos un aspecto
en común que se nos hace posible rescatar en todos estos conceptos ya
mencionados es el criterio de evitabilidad y el deber de evitar lo evitable. Es
aquí donde queremos centrar nuestros análisis. ¿Lo evitable implica
cognocibilidad? ¿Lo evitable depende de los diversos niveles de conocimiento? ¿Es
posible decir que la culpa –por lo menos a nivel ontológico- es siempre
consciente?
Nuestro análisis busca
apegarse de la mejor manera al método inductivo de investigación, y para esto,
nosotros hemos requerido primeramente: plantearnos el problema; consulta
material bibliográfico, de referencia web y de revistas jurídicas
internacionales. Luego de la recopilación comenzamos con la fase de análisis
del tema en el material consultado. Finalmente comenzamos con la redacción de
los resultados que conseguimos en este breve trabajo de tutoría.
Deber
objetivo de cuidado y deber de cuidado
Existen alguna discusión sobre
los términos deber objetivo de cuidado y deber de cuidado, y vale la pena
señalar que ambos son criterios parecidos pero no idénticos. El deber objetivo
de cuidado implica un aspecto objetivo de universalidad, un deber universalmente
exigido a todos por igual, o dicho como lo sostiene la misma posición objetivista,
un deber objetivamente exigible. Este contiene un mismo deber subjetivo de
cuido, que se traduce en la obligación de conocer los riesgos de su conducta,
basado en un análisis de las circunstancias y características del hecho. La otra
posición a la cual nos referimos a la que nos referimos aquí es a la posición que
utiliza la categoría deber de cuidado. Esta más reflexiva –en mi opinión- quita
la palabra objetiva que tanto molesta y se traduce en el deber de actuar con
diligencia o bien dicho con cuidado en situaciones de riesgo. El cuidado en
situaciones de riesgo me parece un poco más aceptado porque según sostiene esta
posición implica dos aspectos: a) un estándar mínimo –y no medio ni
universalmente medio- de conocimiento en un hombre normal, y; b) las
capacidades cognitivas de cada sujeto, esto es, los recurso intelectuales del
sujeto.
Epistemología
y neurociencia
Yo no estoy seguro de que
tan alto sea el nivel de conocimiento de epistemología y de neurociencia de los
grandes penalistas, pero creo tener argumentos suficientes para cuestionarlos
en el presente trabajo. Sabemos en sentido muy concreto que la epistemología es
la ciencia del conocimiento, o como mi muy estimada maestra de Argumentación
Jurídica Manera Briones señalo alguna vez en su clase, «la epistemología es el
conocer del conocer, que se puede resumir en el conociendo el conocer.»[1] La neurociencia en cambio
es la parte de la neurología que explica en ámbito filosófico-científico todo
lo que tiene que ver con la actividad volitiva e intelectual realizada en el
cerebro humano. Una vez matizada estas dos ideas plantearemos nuestras dudas.
Para la epistemología el
conocimiento o el proceso mismo de conocer esta conformado por tres etapas de aprehensión
del mundo. Estos tres estadios son: «estadio de sensaciones, perceptual y el
conceptual.»[2]
El estadio sensorial es el que tiene que palpar al mundo real como tal, nos
permite sentir el mundo, pero no pase de esto.
Al conjunto de sensaciones captadas y organizadas, retenidas e
integradas automáticamente por el cerebro, lo llamaremos estadio perceptual. El
bloque mental que construye los conceptos una vez aprehendido el mundo se llama
conceptualización, que es el acto intelectual por el cual se crea un verbo
mental, o dicho en otras palabras se le atribuye un concepto al objeto del
mundo (vg. Carro). Para la neurociencia el conocimiento depende puramente de
procesos neurológicos impulsados por el neocortex y el paleocortex, que permiten
realizar una actividad cerebral tal de orden intelectual e intelectual emocional.[3] Para los primeros el
conocimiento dependerá de la mente que usa como instrumento al cerebro y a
todos los órganos sensoriales, mientras que para los segundos el conocimiento
es puramente cerebral.[4] También vale la pena
recordar que para los primeros el conocimiento depende de los estadios ya
mencionados, que de estar atrofiados complicarían el proceso de conocer y para
los segundos el conocimiento depende del cerebro y si este está atrofiado el
conocimiento se vuelve difícil también[5].
Lo
cognoscible
Lo que nos importa en este
trabajo es sobre la cognoscibilidad del deber de cuido o del deber objetivo de
cuidado, explicar si es posible exigir su cognoscibilidad. La palabra «cognoscible»[6] es muy popular en el
derecho penal. Y se vuelve aun mas por diversos autores cuando se refieren a
los criterios de imputación de delitos imprudentes y en especifico cuando se
habla del deber objetivo de cuidado[7]. El criterio empleado por
muchos penalista en virtud del deber objetivo de cuidado tiene que ver la
previsibilidad, y el caso concreto del deber objetivo de cuidado –en lo que
tiene que ver con el deber subjetivo de cuidado- la obligación de prever los
riesgos de una conducta imprudente[8]. Lo previsible, el
requerir de un ámbito intelectual del sujeto, dependerá siempre del
conocimiento, por lo tanto deberá ser cognoscible. Pero ¿qué es lo cognoscible?
No se trata de una obligación de previsibilidad que se tienen en función de una
norma –al menos no ontológicamente-, ni tampoco de algo que todo humano medio
debe o puede conocer, sino mas lo cognoscible es todo aquello susceptible de
ser conocido por el sujeto, y esto dependerá de las aptitudes intelectuales o
cerebrales –según sea epistemología o neurociencia- para aprehender el mundo. Entonces,
ahora que sabemos que lo cognoscible es lo que puede ser conocido estamos
listos para plantear nuestro punto central.
¿Es
universal la regla de cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado a todos los
hombres? (hombre medio)
Es conocido por quienes
estudiamos al derecho penal todos los debates que surgen en la dogmatica sobre
tantas categorías teóricas creadas por la ciencia penal para resolver conflictos
en el ámbito de interpretación del derecho penal, pues en realidad este es el
objeto del derecho penal como ciencia.[9] El tema que a nosotros nos
preocupa aquí es lo que tiene que ver con la obligación de previsibilidad en el
deber objetivo de cuidado. Ya explicamos en líneas anteriores como consiste el
criterio de imputación de delito imprudente, pero diremos algo más aquí. A diferencia
de los delitos dolosos, en los delitos imprudentes lo que se sanciona es la
conducta desviada del agente que infringe un deber objetivo de cuidado
consciente o inconscientemente, e incluso, temerariamente. La conducta es
desviada en el sentido de que la voluntad de su actuar era distinto –cruzar el semáforo
antes que me coja la roja para llegar a tiempo al trabajo- por infringir un
deber objetivo de cuidado, esto es, actuar sin el cuidado o diligencia debida
en situaciones de riesgo, en virtud de un criterio universal de conocimiento de
riesgo peligroso para bienes jurídicos desconocido –al menos en parte- , se
provoca un resultado lesivo, no querido pero imputable. El matiz central es el
delito imprudente es el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos esto en líneas
anteriores, pero agregaremos lo siguiente: para poder distinguir cuando hay un delito
imprudente «hay que buscar un punto de referencia con el que comprar la acción
realizada, para ver si ha sido realizado imprudentemente. Esto es el deber
objetivo de cuidado.»[10] Este criterio como
dijimos es universal y basado en las aptitudes de un hombre medio para prever
el peligro de sus conductas de riesgo sumada de las aptitudes del sujeto en
caso concreto. La jurisprudencia nos ha demostrado que poco se está viendo este
segundo parámetro y mucho se está condenando en función de un criterio de
exigibilidad universal de prever el peligro de las conductas[11] lo que nos provoca
inquietud.
Ya dijimos que lo previsible
depende del conocimiento. Supongamos que alguien –visto epistemológicamente-
que no ha desarrollado perfectamente sus capacidades cognitivas por déficit en
el proceso de aprehensión, o alguien que en virtud a un defecto cerebral se
hace complicado desarrollar actualizaciones mentales rápidas, estaríamos en
supuesto en los que los sujetos no podrán prever. Esto sin tomar en cuenta lo
mucho que puede influir el estrés, la fatiga, la tristeza y cualquier otro esta
anímico, en el proceso intelectual de actualizar conocimiento o aprehender, en
especial cuando suceden repentinos secuestro de la amígdala en situaciones de
fuerte impacto emocional.[12][13] Los conflictos se vuelven
complicados en la neurociencia porque «en el cerebro no existe un área de
capacidad cuyo funcionamiento pueda verificarse para establecer si es normal o
hay anomalías»[14]
aunque hayan falencia en el cerebro. En la epistemología también suceso dificultad
para aprehender el mundo cuando alguno de los niveles del proceso de
conocimiento falla –epistemología objetivista- o según los niveles del
conocimiento –epistemología ontológica-. Y esto varía de sujeto a sujeto,
tomando en cuenta su desarrollo fisiológico, por un lado, y sus capacidades
intelectuales por otro. Con esto queremos dejar claro que es ni epistemológicamente
ni neurocientificamente posible afirmar el criterio de hombre medio como patrón
a seguir en el deber objetivo de cuidado.
Conclusión
Ha sido arduamente abatido
el proceso judicial por la neurociencia desde hace ya un par décadas. Nosotros
que entendemos al deber objetivo de cuidado como una categoría dogmatica que
nos permite interpretar los delitos imprudentes en los casos concretos en función
rechazamos categóricamente la opinión de la doctrina en la cual nos establece
como parámetro rector del deber objetivo de cuidado, la conducta debido y
exigiblemente conocida en función de las aptitudes de un hombre medio, porque
como ya dijimos hombre medio no existe. Al menos no con respecto a la
intelectual. Habría que reformular ese argumento como lo hace el criterio de
deber cuidado.
Bibliografía
- · Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·
Van Weelzel, A.
(1999). Paramentaros para el
enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes.
Revista chilena de derecho [en
línea]
recuperado de: http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
- · Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
·
Zaffaroni,
E. (2002). Manual de derecho penal parte
general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
- · Rand, A. (2011). Introducción a la etimología objetivista. Buenos Aires, Argentina: Grito Sagrado.
- · Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España
·
Gonzalez, D.
(2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia
y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd
[1] Extraído
de mis apuntes de clases de Argumentación jurídica en el periodo B-2013 en la
carrera de derecho de la universidad católica de Santiago de Guayaquil, cátedra
dictada por la abogada Marena Briones; revisando temas del conocimiento con respecto
a Gletier y Sabater.
[2]
Rand, A. (2011). Introducción a la
epistemología objetivista. Buenos Aires, Argentina. Editorial:Grito
Sagrado.
[3] A propósito
del término inteligencia emocional, revisar: Inteligencia Emocional-Daniel
Goleman, edición 1995.
[4] A propósito
recomiendo revisar seminarios de Daniel Gonzales acerca del ámbito de la
neurociencia aplicada al derecho procesal.
[5] Los
neurocientificos niegan la posibilidad del hombre de conocer el mundo y también
que este tiene una incapacidad volitiva, pero no en plano esceptisista, sino
mas bien en el plano científico explican que es posible que la actividad humana
este dominada y conste de un determinismo construido por el cerebros, donde el
hombre es solo su herramienta, a propósito, revisar: Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia
y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd
[6]
Jakobs, G. (1997). Derecho penal parte general fundamentos y teoría de
la imputación, segunda edición. Editorial: Marcial Pons. Madrid, España.
[7] Muñoz,
F. (2001). Teoría general del delito.
Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[8] A propósito
revisar un artículo de la UNED publicado, y escrito por el profesor Andrés de
Vandelvira.: Imprudencia y error.
[9]
Acevedo, GL. (2006). Relaciones del derecho penal con otros saberes penales. [Articulo electrónico]
Universidad Santo Tomás Bogotá. Recuperado de: http://numanterioresviei.usta.edu.co/articulos/edi3/relacionesdelderechopenal.pdf
[10] Muñoz,
F. (2001). Teoría general del delito.
Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[11] Al
respecto, revisar la ya citada publicación de imprudencia y error.
[12] Al
respecto ver conversatorio de Daniel Goleman, sobre inteligencia emocional: https://www.youtube.com/watch?v=3FStGPjjw7I
[13] Sobre
esto hablaremos en una próxima publicación
[14]
Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons.
Madrid, España
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