miércoles, 17 de diciembre de 2014

El deber objetivo de cuidado y su variable epistemológica y neurocientífica de lo evitable

Introducción
El deber objetivo de cuidado es uno de los conceptos dogmaticos más controversiales de la ciencia penal. Esto debido a la complicada fórmula propuesta por los diversos sectores de la doctrina, para unos cuantos, deber de cuidado, para otros deber, objetivo de cuidado y para unos más defraudación de la conducta debida. Al menos un aspecto en común que se nos hace posible rescatar en todos estos conceptos ya mencionados es el criterio de evitabilidad y el deber de evitar lo evitable. Es aquí donde queremos centrar nuestros análisis. ¿Lo evitable implica cognocibilidad? ¿Lo evitable depende de los diversos niveles de conocimiento? ¿Es posible decir que la culpa –por lo menos a nivel ontológico- es siempre consciente?
Nuestro análisis busca apegarse de la mejor manera al método inductivo de investigación, y para esto, nosotros hemos requerido primeramente: plantearnos el problema; consulta material bibliográfico, de referencia web y de revistas jurídicas internacionales. Luego de la recopilación comenzamos con la fase de análisis del tema en el material consultado. Finalmente comenzamos con la redacción de los resultados que conseguimos en este breve trabajo de tutoría.
Deber objetivo de cuidado y deber de cuidado
Existen alguna discusión sobre los términos deber objetivo de cuidado y deber de cuidado, y vale la pena señalar que ambos son criterios parecidos pero no idénticos. El deber objetivo de cuidado implica un aspecto objetivo de universalidad, un deber universalmente exigido a todos por igual, o dicho como lo sostiene la misma posición objetivista, un deber objetivamente exigible. Este contiene un mismo deber subjetivo de cuido, que se traduce en la obligación de conocer los riesgos de su conducta, basado en un análisis de las circunstancias y características del hecho. La otra posición a la cual nos referimos a la que nos referimos aquí es a la posición que utiliza la categoría deber de cuidado. Esta más reflexiva –en mi opinión- quita la palabra objetiva que tanto molesta y se traduce en el deber de actuar con diligencia o bien dicho con cuidado en situaciones de riesgo. El cuidado en situaciones de riesgo me parece un poco más aceptado porque según sostiene esta posición implica dos aspectos: a) un estándar mínimo –y no medio ni universalmente medio- de conocimiento en un hombre normal, y; b) las capacidades cognitivas de cada sujeto, esto es, los recurso intelectuales del sujeto.
Epistemología y neurociencia
Yo no estoy seguro de que tan alto sea el nivel de conocimiento de epistemología y de neurociencia de los grandes penalistas, pero creo tener argumentos suficientes para cuestionarlos en el presente trabajo. Sabemos en sentido muy concreto que la epistemología es la ciencia del conocimiento, o como mi muy estimada maestra de Argumentación Jurídica Manera Briones señalo alguna vez en su clase, «la epistemología es el conocer del conocer, que se puede resumir en el conociendo el conocer.»[1] La neurociencia en cambio es la parte de la neurología que explica en ámbito filosófico-científico todo lo que tiene que ver con la actividad volitiva e intelectual realizada en el cerebro humano. Una vez matizada estas dos ideas plantearemos nuestras dudas.
Para la epistemología el conocimiento o el proceso mismo de conocer esta conformado por tres etapas de aprehensión del mundo. Estos tres estadios son: «estadio de sensaciones, perceptual y el conceptual.»[2] El estadio sensorial es el que tiene que palpar al mundo real como tal, nos permite sentir el mundo, pero no pase de esto.  Al conjunto de sensaciones captadas y organizadas, retenidas e integradas automáticamente por el cerebro, lo llamaremos estadio perceptual. El bloque mental que construye los conceptos una vez aprehendido el mundo se llama conceptualización, que es el acto intelectual por el cual se crea un verbo mental, o dicho en otras palabras se le atribuye un concepto al objeto del mundo (vg. Carro). Para la neurociencia el conocimiento depende puramente de procesos neurológicos impulsados por el neocortex y el paleocortex, que permiten realizar una actividad cerebral tal de orden intelectual e intelectual emocional.[3] Para los primeros el conocimiento dependerá de la mente que usa como instrumento al cerebro y a todos los órganos sensoriales, mientras que para los segundos el conocimiento es puramente cerebral.[4] También vale la pena recordar que para los primeros el conocimiento depende de los estadios ya mencionados, que de estar atrofiados complicarían el proceso de conocer y para los segundos el conocimiento depende del cerebro y si este está atrofiado el conocimiento se vuelve difícil también[5].  
Lo cognoscible

Lo que nos importa en este trabajo es sobre la cognoscibilidad del deber de cuido o del deber objetivo de cuidado, explicar si es posible exigir su cognoscibilidad. La palabra «cognoscible»[6] es muy popular en el derecho penal. Y se vuelve aun mas por diversos autores cuando se refieren a los criterios de imputación de delitos imprudentes y en especifico cuando se habla del deber objetivo de cuidado[7]. El criterio empleado por muchos penalista en virtud del deber objetivo de cuidado tiene que ver la previsibilidad, y el caso concreto del deber objetivo de cuidado –en lo que tiene que ver con el deber subjetivo de cuidado- la obligación de prever los riesgos de una conducta imprudente[8]. Lo previsible, el requerir de un ámbito intelectual del sujeto, dependerá siempre del conocimiento, por lo tanto deberá ser cognoscible. Pero ¿qué es lo cognoscible? No se trata de una obligación de previsibilidad que se tienen en función de una norma –al menos no ontológicamente-, ni tampoco de algo que todo humano medio debe o puede conocer, sino mas lo cognoscible es todo aquello susceptible de ser conocido por el sujeto, y esto dependerá de las aptitudes intelectuales o cerebrales –según sea epistemología o neurociencia- para aprehender el mundo. Entonces, ahora que sabemos que lo cognoscible es lo que puede ser conocido estamos listos para plantear nuestro punto central.



¿Es universal la regla de cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado a todos los hombres? (hombre medio)
Es conocido por quienes estudiamos al derecho penal todos los debates que surgen en la dogmatica sobre tantas categorías teóricas creadas por la ciencia penal para resolver conflictos en el ámbito de interpretación del derecho penal, pues en realidad este es el objeto del derecho penal como  ciencia.[9] El tema que a nosotros nos preocupa aquí es lo que tiene que ver con la obligación de previsibilidad en el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos en líneas anteriores como consiste el criterio de imputación de delito imprudente, pero diremos algo más aquí. A diferencia de los delitos dolosos, en los delitos imprudentes lo que se sanciona es la conducta desviada del agente que infringe un deber objetivo de cuidado consciente o inconscientemente, e incluso, temerariamente. La conducta es desviada en el sentido de que la voluntad de su actuar era distinto –cruzar el semáforo antes que me coja la roja para llegar a tiempo al trabajo- por infringir un deber objetivo de cuidado, esto es, actuar sin el cuidado o diligencia debida en situaciones de riesgo, en virtud de un criterio universal de conocimiento de riesgo peligroso para bienes jurídicos desconocido –al menos en parte- , se provoca un resultado lesivo, no querido pero imputable. El matiz central es el delito imprudente es el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos esto en líneas anteriores, pero agregaremos lo siguiente: para poder distinguir cuando hay un delito imprudente «hay que buscar un punto de referencia con el que comprar la acción realizada, para ver si ha sido realizado imprudentemente. Esto es el deber objetivo de cuidado.»[10] Este criterio como dijimos es universal y basado en las aptitudes de un hombre medio para prever el peligro de sus conductas de riesgo sumada de las aptitudes del sujeto en caso concreto. La jurisprudencia nos ha demostrado que poco se está viendo este segundo parámetro y mucho se está condenando en función de un criterio de exigibilidad universal de prever el peligro de las conductas[11] lo que nos provoca inquietud.
Ya dijimos que lo previsible depende del conocimiento. Supongamos que alguien –visto epistemológicamente- que no ha desarrollado perfectamente sus capacidades cognitivas por déficit en el proceso de aprehensión, o alguien que en virtud a un defecto cerebral se hace complicado desarrollar actualizaciones mentales rápidas, estaríamos en supuesto en los que los sujetos no podrán prever. Esto sin tomar en cuenta lo mucho que puede influir el estrés, la fatiga, la tristeza y cualquier otro esta anímico, en el proceso intelectual de actualizar conocimiento o aprehender, en especial cuando suceden repentinos secuestro de la amígdala en situaciones de fuerte impacto emocional.[12][13] Los conflictos se vuelven complicados en la neurociencia porque «en el cerebro no existe un área de capacidad cuyo funcionamiento pueda verificarse para establecer si es normal o hay anomalías»[14] aunque hayan falencia en el cerebro. En la epistemología también suceso dificultad para aprehender el mundo cuando alguno de los niveles del proceso de conocimiento falla –epistemología objetivista- o según los niveles del conocimiento –epistemología ontológica-. Y esto varía de sujeto a sujeto, tomando en cuenta su desarrollo fisiológico, por un lado, y sus capacidades intelectuales por otro. Con esto queremos dejar claro que es ni epistemológicamente ni neurocientificamente posible afirmar el criterio de hombre medio como patrón a seguir en el deber objetivo de cuidado.

Conclusión
Ha sido arduamente abatido el proceso judicial por la neurociencia desde hace ya un par décadas. Nosotros que entendemos al deber objetivo de cuidado como una categoría dogmatica que nos permite interpretar los delitos imprudentes en los casos concretos en función rechazamos categóricamente la opinión de la doctrina en la cual nos establece como parámetro rector del deber objetivo de cuidado, la conducta debido y exigiblemente conocida en función de las aptitudes de un hombre medio, porque como ya dijimos hombre medio no existe. Al menos no con respecto a la intelectual. Habría que reformular ese argumento como lo hace el criterio de deber cuidado.

Bibliografía
  • ·         Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.

·         Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
  • ·         Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.

·         Zaffaroni, E. (2002). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
  • ·         Rand, A. (2011). Introducción a la etimología objetivista. Buenos Aires, Argentina: Grito Sagrado.
  • ·         Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España

·         Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd






[1] Extraído de mis apuntes de clases de Argumentación jurídica en el periodo B-2013 en la carrera de derecho de la universidad católica de Santiago de Guayaquil, cátedra dictada por la abogada Marena Briones; revisando temas del conocimiento con respecto a Gletier y Sabater.
[2] Rand, A. (2011). Introducción a la epistemología objetivista. Buenos Aires, Argentina. Editorial:Grito Sagrado.
[3] A propósito del término inteligencia emocional, revisar: Inteligencia Emocional-Daniel Goleman, edición 1995.
[4] A propósito recomiendo revisar seminarios de Daniel Gonzales acerca del ámbito de la neurociencia aplicada al derecho procesal.
[5] Los neurocientificos niegan la posibilidad del hombre de conocer el mundo y también que este tiene una incapacidad volitiva, pero no en plano esceptisista, sino mas bien en el plano científico explican que es posible que la actividad humana este dominada y conste de un determinismo construido por el cerebros, donde el hombre es solo su herramienta, a propósito, revisar: Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd
[6] Jakobs, G.  (1997). Derecho penal parte general fundamentos y teoría de la imputación, segunda edición. Editorial: Marcial Pons. Madrid, España.
[7] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[8] A propósito revisar un artículo de la UNED publicado, y escrito por el profesor Andrés de Vandelvira.: Imprudencia y error.
[9] Acevedo, GL. (2006). Relaciones del derecho penal con otros saberes penales. [Articulo electrónico] Universidad Santo Tomás Bogotá. Recuperado de: http://numanterioresviei.usta.edu.co/articulos/edi3/relacionesdelderechopenal.pdf
[10] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[11] Al respecto, revisar la ya citada publicación de imprudencia y error.
[12] Al respecto ver conversatorio de Daniel Goleman, sobre inteligencia emocional: https://www.youtube.com/watch?v=3FStGPjjw7I
[13] Sobre esto hablaremos en una próxima publicación
[14] Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España

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