miércoles, 17 de diciembre de 2014

El deber objetivo de cuidado y su variable epistemológica y neurocientífica de lo evitable

Introducción
El deber objetivo de cuidado es uno de los conceptos dogmaticos más controversiales de la ciencia penal. Esto debido a la complicada fórmula propuesta por los diversos sectores de la doctrina, para unos cuantos, deber de cuidado, para otros deber, objetivo de cuidado y para unos más defraudación de la conducta debida. Al menos un aspecto en común que se nos hace posible rescatar en todos estos conceptos ya mencionados es el criterio de evitabilidad y el deber de evitar lo evitable. Es aquí donde queremos centrar nuestros análisis. ¿Lo evitable implica cognocibilidad? ¿Lo evitable depende de los diversos niveles de conocimiento? ¿Es posible decir que la culpa –por lo menos a nivel ontológico- es siempre consciente?
Nuestro análisis busca apegarse de la mejor manera al método inductivo de investigación, y para esto, nosotros hemos requerido primeramente: plantearnos el problema; consulta material bibliográfico, de referencia web y de revistas jurídicas internacionales. Luego de la recopilación comenzamos con la fase de análisis del tema en el material consultado. Finalmente comenzamos con la redacción de los resultados que conseguimos en este breve trabajo de tutoría.
Deber objetivo de cuidado y deber de cuidado
Existen alguna discusión sobre los términos deber objetivo de cuidado y deber de cuidado, y vale la pena señalar que ambos son criterios parecidos pero no idénticos. El deber objetivo de cuidado implica un aspecto objetivo de universalidad, un deber universalmente exigido a todos por igual, o dicho como lo sostiene la misma posición objetivista, un deber objetivamente exigible. Este contiene un mismo deber subjetivo de cuido, que se traduce en la obligación de conocer los riesgos de su conducta, basado en un análisis de las circunstancias y características del hecho. La otra posición a la cual nos referimos a la que nos referimos aquí es a la posición que utiliza la categoría deber de cuidado. Esta más reflexiva –en mi opinión- quita la palabra objetiva que tanto molesta y se traduce en el deber de actuar con diligencia o bien dicho con cuidado en situaciones de riesgo. El cuidado en situaciones de riesgo me parece un poco más aceptado porque según sostiene esta posición implica dos aspectos: a) un estándar mínimo –y no medio ni universalmente medio- de conocimiento en un hombre normal, y; b) las capacidades cognitivas de cada sujeto, esto es, los recurso intelectuales del sujeto.
Epistemología y neurociencia
Yo no estoy seguro de que tan alto sea el nivel de conocimiento de epistemología y de neurociencia de los grandes penalistas, pero creo tener argumentos suficientes para cuestionarlos en el presente trabajo. Sabemos en sentido muy concreto que la epistemología es la ciencia del conocimiento, o como mi muy estimada maestra de Argumentación Jurídica Manera Briones señalo alguna vez en su clase, «la epistemología es el conocer del conocer, que se puede resumir en el conociendo el conocer.»[1] La neurociencia en cambio es la parte de la neurología que explica en ámbito filosófico-científico todo lo que tiene que ver con la actividad volitiva e intelectual realizada en el cerebro humano. Una vez matizada estas dos ideas plantearemos nuestras dudas.
Para la epistemología el conocimiento o el proceso mismo de conocer esta conformado por tres etapas de aprehensión del mundo. Estos tres estadios son: «estadio de sensaciones, perceptual y el conceptual.»[2] El estadio sensorial es el que tiene que palpar al mundo real como tal, nos permite sentir el mundo, pero no pase de esto.  Al conjunto de sensaciones captadas y organizadas, retenidas e integradas automáticamente por el cerebro, lo llamaremos estadio perceptual. El bloque mental que construye los conceptos una vez aprehendido el mundo se llama conceptualización, que es el acto intelectual por el cual se crea un verbo mental, o dicho en otras palabras se le atribuye un concepto al objeto del mundo (vg. Carro). Para la neurociencia el conocimiento depende puramente de procesos neurológicos impulsados por el neocortex y el paleocortex, que permiten realizar una actividad cerebral tal de orden intelectual e intelectual emocional.[3] Para los primeros el conocimiento dependerá de la mente que usa como instrumento al cerebro y a todos los órganos sensoriales, mientras que para los segundos el conocimiento es puramente cerebral.[4] También vale la pena recordar que para los primeros el conocimiento depende de los estadios ya mencionados, que de estar atrofiados complicarían el proceso de conocer y para los segundos el conocimiento depende del cerebro y si este está atrofiado el conocimiento se vuelve difícil también[5].  
Lo cognoscible

Lo que nos importa en este trabajo es sobre la cognoscibilidad del deber de cuido o del deber objetivo de cuidado, explicar si es posible exigir su cognoscibilidad. La palabra «cognoscible»[6] es muy popular en el derecho penal. Y se vuelve aun mas por diversos autores cuando se refieren a los criterios de imputación de delitos imprudentes y en especifico cuando se habla del deber objetivo de cuidado[7]. El criterio empleado por muchos penalista en virtud del deber objetivo de cuidado tiene que ver la previsibilidad, y el caso concreto del deber objetivo de cuidado –en lo que tiene que ver con el deber subjetivo de cuidado- la obligación de prever los riesgos de una conducta imprudente[8]. Lo previsible, el requerir de un ámbito intelectual del sujeto, dependerá siempre del conocimiento, por lo tanto deberá ser cognoscible. Pero ¿qué es lo cognoscible? No se trata de una obligación de previsibilidad que se tienen en función de una norma –al menos no ontológicamente-, ni tampoco de algo que todo humano medio debe o puede conocer, sino mas lo cognoscible es todo aquello susceptible de ser conocido por el sujeto, y esto dependerá de las aptitudes intelectuales o cerebrales –según sea epistemología o neurociencia- para aprehender el mundo. Entonces, ahora que sabemos que lo cognoscible es lo que puede ser conocido estamos listos para plantear nuestro punto central.



¿Es universal la regla de cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado a todos los hombres? (hombre medio)
Es conocido por quienes estudiamos al derecho penal todos los debates que surgen en la dogmatica sobre tantas categorías teóricas creadas por la ciencia penal para resolver conflictos en el ámbito de interpretación del derecho penal, pues en realidad este es el objeto del derecho penal como  ciencia.[9] El tema que a nosotros nos preocupa aquí es lo que tiene que ver con la obligación de previsibilidad en el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos en líneas anteriores como consiste el criterio de imputación de delito imprudente, pero diremos algo más aquí. A diferencia de los delitos dolosos, en los delitos imprudentes lo que se sanciona es la conducta desviada del agente que infringe un deber objetivo de cuidado consciente o inconscientemente, e incluso, temerariamente. La conducta es desviada en el sentido de que la voluntad de su actuar era distinto –cruzar el semáforo antes que me coja la roja para llegar a tiempo al trabajo- por infringir un deber objetivo de cuidado, esto es, actuar sin el cuidado o diligencia debida en situaciones de riesgo, en virtud de un criterio universal de conocimiento de riesgo peligroso para bienes jurídicos desconocido –al menos en parte- , se provoca un resultado lesivo, no querido pero imputable. El matiz central es el delito imprudente es el deber objetivo de cuidado. Ya explicamos esto en líneas anteriores, pero agregaremos lo siguiente: para poder distinguir cuando hay un delito imprudente «hay que buscar un punto de referencia con el que comprar la acción realizada, para ver si ha sido realizado imprudentemente. Esto es el deber objetivo de cuidado.»[10] Este criterio como dijimos es universal y basado en las aptitudes de un hombre medio para prever el peligro de sus conductas de riesgo sumada de las aptitudes del sujeto en caso concreto. La jurisprudencia nos ha demostrado que poco se está viendo este segundo parámetro y mucho se está condenando en función de un criterio de exigibilidad universal de prever el peligro de las conductas[11] lo que nos provoca inquietud.
Ya dijimos que lo previsible depende del conocimiento. Supongamos que alguien –visto epistemológicamente- que no ha desarrollado perfectamente sus capacidades cognitivas por déficit en el proceso de aprehensión, o alguien que en virtud a un defecto cerebral se hace complicado desarrollar actualizaciones mentales rápidas, estaríamos en supuesto en los que los sujetos no podrán prever. Esto sin tomar en cuenta lo mucho que puede influir el estrés, la fatiga, la tristeza y cualquier otro esta anímico, en el proceso intelectual de actualizar conocimiento o aprehender, en especial cuando suceden repentinos secuestro de la amígdala en situaciones de fuerte impacto emocional.[12][13] Los conflictos se vuelven complicados en la neurociencia porque «en el cerebro no existe un área de capacidad cuyo funcionamiento pueda verificarse para establecer si es normal o hay anomalías»[14] aunque hayan falencia en el cerebro. En la epistemología también suceso dificultad para aprehender el mundo cuando alguno de los niveles del proceso de conocimiento falla –epistemología objetivista- o según los niveles del conocimiento –epistemología ontológica-. Y esto varía de sujeto a sujeto, tomando en cuenta su desarrollo fisiológico, por un lado, y sus capacidades intelectuales por otro. Con esto queremos dejar claro que es ni epistemológicamente ni neurocientificamente posible afirmar el criterio de hombre medio como patrón a seguir en el deber objetivo de cuidado.

Conclusión
Ha sido arduamente abatido el proceso judicial por la neurociencia desde hace ya un par décadas. Nosotros que entendemos al deber objetivo de cuidado como una categoría dogmatica que nos permite interpretar los delitos imprudentes en los casos concretos en función rechazamos categóricamente la opinión de la doctrina en la cual nos establece como parámetro rector del deber objetivo de cuidado, la conducta debido y exigiblemente conocida en función de las aptitudes de un hombre medio, porque como ya dijimos hombre medio no existe. Al menos no con respecto a la intelectual. Habría que reformular ese argumento como lo hace el criterio de deber cuidado.

Bibliografía
  • ·         Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.

·         Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
  • ·         Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.

·         Zaffaroni, E. (2002). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
  • ·         Rand, A. (2011). Introducción a la etimología objetivista. Buenos Aires, Argentina: Grito Sagrado.
  • ·         Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España

·         Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd






[1] Extraído de mis apuntes de clases de Argumentación jurídica en el periodo B-2013 en la carrera de derecho de la universidad católica de Santiago de Guayaquil, cátedra dictada por la abogada Marena Briones; revisando temas del conocimiento con respecto a Gletier y Sabater.
[2] Rand, A. (2011). Introducción a la epistemología objetivista. Buenos Aires, Argentina. Editorial:Grito Sagrado.
[3] A propósito del término inteligencia emocional, revisar: Inteligencia Emocional-Daniel Goleman, edición 1995.
[4] A propósito recomiendo revisar seminarios de Daniel Gonzales acerca del ámbito de la neurociencia aplicada al derecho procesal.
[5] Los neurocientificos niegan la posibilidad del hombre de conocer el mundo y también que este tiene una incapacidad volitiva, pero no en plano esceptisista, sino mas bien en el plano científico explican que es posible que la actividad humana este dominada y conste de un determinismo construido por el cerebros, donde el hombre es solo su herramienta, a propósito, revisar: Gonzalez, D. (2012). ¿La tercera humillación? (sobre neurociencia y el libro albedria). Universidad de alicante, recuperado de: http://www.scribd.com/doc/234032208/La-Tercera-Humillacion-Sobre-neurociencia-filosofia-y-libre-albedrio-Daniel-Gonzalez-Lagier-pdf#scribd
[6] Jakobs, G.  (1997). Derecho penal parte general fundamentos y teoría de la imputación, segunda edición. Editorial: Marcial Pons. Madrid, España.
[7] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[8] A propósito revisar un artículo de la UNED publicado, y escrito por el profesor Andrés de Vandelvira.: Imprudencia y error.
[9] Acevedo, GL. (2006). Relaciones del derecho penal con otros saberes penales. [Articulo electrónico] Universidad Santo Tomás Bogotá. Recuperado de: http://numanterioresviei.usta.edu.co/articulos/edi3/relacionesdelderechopenal.pdf
[10] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[11] Al respecto, revisar la ya citada publicación de imprudencia y error.
[12] Al respecto ver conversatorio de Daniel Goleman, sobre inteligencia emocional: https://www.youtube.com/watch?v=3FStGPjjw7I
[13] Sobre esto hablaremos en una próxima publicación
[14] Taruffo, M. (2013). Neurociencia y proceso judicial. Editorial Marcial Pons. Madrid, España

viernes, 12 de diciembre de 2014

El peligroso deber objetivo de cuidado en el COIP

Introducción

El legislador ecuatoriano que se ha afamado a sí de sus destrezas en el arte de legislar nos presento un código penal –según su opinión- innovador, que permite  adecuar «la legislación ecuatoriana a los nuevos desarrollos conceptuales que se han producido en el mundo y en la región como mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal.»[1] Una maravilla de la literatura normativa del mundo que resulta ser tan imprecisa, tan confusa y tan peligrosa como la alta mar en noche de tormenta. Nuestra ley penal, que se dice cargada de mecanismo estratégicos para promover una nueva cultura penal, resulta también introducirnos una mezcolanza de ideas y conceptos científicos mal entendidos por el legislador. Y es aquí cuando remitiéndome a las palabras del quiteño penalista, Felipe Rodríguez Moreno, concuerdo con él cuando dice « ¿Pero cómo le puedo pedir a un legislador ex futbolista, y que nunca se graduó del colegio, que nunca en su vida leyó un libro, que reflexione en materia de política criminal? Sería inhumano exigir tanto a quienes pueden ofrecer tan poco.»[2] Por supuesto que el presente ensayo no es un estudio de técnicas de legislación penal, -esto por lo de política criminal dicho arriba-, solo usamos la frase de un autor y penalista ecuatoriano que desde su trabajo en su obra también refleja su indignación por nuestra ley penal y nuestro legislador, algo parecido a lo que haremos nosotros en el presente trabajo. No lo haremos con un contenido político ni mucho menos vulgar, nos basaremos en la interpretación del tipo penal de homicidio culposo en la mala práctica de la profesión, señalando sus elementos objetivos y también observando el parámetro que el legislador utiliza para según el indicar, “con sus técnicas estratégicas”, cuando hay una violación al deber objetivo de cuidado. Para esto empleamos material bibliográfico actualizado a no menos del año 1990 en dogmatica penal y artículos científicos publicados en portales webs académicos como www.jstor.org.[3] Sin más preámbulo comenzaremos con lo propuesto.

Deber objetivo de cuidado
No nos consideremos seguidores de esta llamada tesis objetiva[4] de lo que como esta considera deber objetivo de cuidado con un criterio de  análisis generalizado a todos los individuos según un parámetro predefinido de humano medio, por algunos problemas planteados por la doctrina y sostenidos también por nosotros. Sin embargo nos dedicaremos aquí a ubicarnos en esta postura por ser la utilizada –o se intento utilizar- en el artículo del código penal que vamos a analizar.
El deber objetivo de cuidado es una categoría dogmatica, construida para poder comprender, en cada caso concreto, cual sería la conducta humana no peligrosa que se debió emplear y si esta era cognoscible y por los tanto exigible  para quien realizo la conducta que produjo un resultado lesivo. Y según la tesis objetiva, precisamente por este criterio de «objetiva» la cognoscibilidad de esta conducta, del posible resultado y de los medios defectuosos se determinará según un criterio de hombre inteligente medio, es decir según un criterio generalizador o estándar de lo que en analogía al derecho civil sería el llamado buen padre de familia, o en el derecho anglosajón the rasonable  man. Y es por esto que se suele decir –en esta postura- que habrá una infracción al deber objetivo de cuidado cuando se vulnera el cuidado debido en general para ciertas actividades.
En los delitos imprudentes habría que buscar el punto de referencia con el cual se pueda comparar la acción realizada y observar si ésta es imprudente o no. Este punto de referencia lo da el deber objetivo de cuidado.[5] El «deber» se traduce en estar obligado a hacer o no hacer algo. El «cuidado» se refiere a la diligencia en el actuar. Lo objetivo» es lo más complicado de explicar. Se debe entender por objetivo como algo requerido en la vida social de manera general a un hombre medio –de inteligencia media-. Y debe de entenderse a través de un juicio normativo, siempre partiendo de esta referencia general de actuar –v.g. evitar ciertas conductas peligrosas- más los conocimientos y facultades individuales del agente.[6]
Explicados y criticados estos parámetros de la doctrina pasaremos a plantear el problema en el tipo del artículo 146 COIP.

Tipo penal de homicidio culposo en el ejercicio de la profesión (art. 146 COIP)
«Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.»[7]
Este es el maravilloso y polémico artículo, tan discutido durante los debates que se dieron cuando el COIP aun era proyecto. Observemos: «la persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte…» ¿El deber objetivo de cuidado encerrado en una norma penal? Así es, nuestro legislador transformo un criterio dogmatico de interpretación de tipos culposos a un requisito legal para ciertos delitos. Primer strike. El riesgo de este suceso es tremendo debido a que al ser un concepto dogmatico de interpretación de tipos culposos, de determinación de conductas debidas en hechos lesivos sin intención de estos resultados, son imposibles de entender descritivamente con la lectura del tipo durante la interpretación de este. Esto quiere  decir que es un elemento normativo, que necesita ser valorado jurídicamente pues el juez a nivel típico, lo que puede terminar en dos posibles consecuencias: a) un interpretación abusiva de lo que es deber objetivo de cuidado por su misma característica de objetivo y la vaguedad del término en el tipo, o; b) una errada interpretación del mismo por carencia de recursos del juez. Y esto se pone aun más angustiante con los últimos numerales del artículo, que explicaremos en breve. Esta violación a este deber objetivo de cuidado debe hacerse o realizarse en el ejercicio de la profesión –¿y hasta donde llega este ejercicio de la profesión?- provocando la muerte de una persona. ¿Será acaso que un médico, por ejemplo, sigue ejerciendo su profesión aun cuando le da unas pastillas para el dolor de cabeza a su hijo durante un viaje a la Sierra? Si nos remitimos al sentido natural de la palabra «ejercer» nos encontramos, con que, es el practicar los actos propios un oficio, facultad o profesión[8], pues entonces así la respuesta a nuestra anterior pregunta sería afirmativa.
Ahora observemos una de las partes más brillantes –o más bien alarmantes- de este tipo: nos dice que la pena se agrava «si la muerte se produce por acciones innecesaria, peligrosas e ilegitimas.» tres elementos normativos más que deben de interpretarse valorativamente. ¿Qué deberá de entenderse por acciones innecesarias, peligrosas e ilegitimas? Lo primero que podemos determinar es que la conducta del agente deberá de estar calificada con estos tres adjetivos al mismo tiempo ya que en ningún momento hace alguna disyunción, esto es, separación entra las palabras «innecesaria, peligrosas e ilegitimas» empleando recursos lingüísticos como la «o» o el «ora» separando y admitiendo la posibilidad de acciones innecesarias, acciones ilegitimas o acción peligrosas. De un análisis de los elementos normativos del tipo no se trata este trabajo, y por cuestiones de tiempo, nos detendremos en lo dicho hasta en su análisis.
La parte final es la cereza del pastel de incertidumbre. Nos dice: que «para la determinación  de la infracción al deber objetivo de cuidado, deben concurrir los siguientes requisitos…»[9] Aclaremos este punto antes de hablar de los numerales. El tipo nos intenta establecer un orden lógico de cómo determinar si hay o no infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, como estar seguros si se infringió o no. Luego, el numeral uno nos dice «la producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.» Aquí formulamos nuestra primera interrogante: ¿Qué tiene que ver la producción del resultado con la sola infracción al deber objetivo de cuidado? Recordemos que en principio los delitos imprudentes son juzgados por la producción de un resultado lesivo infringiendo un deber objetivo de cuidado, es decir, infringir al deber objetivo de cuidado, permite que se realice con la conducta el resultado. Entonces esto nos indica que el deber objetivo de cuidado se infringe antes de que se produzca un resultado lesivo. En resumen ¿qué tiene que ver el resultado con el saber de cuando se infringe el deber objetivo de cuidado? La siguiente hipótesis de determinación del esta infracción al deber objetivo de cuidado es curiosa también: «la inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.» El problema aquí es crítico. Una de las características de los tipos imprudentes es que son tipos penales abiertos por la complejidad de abarcar legalmente toda la universalidad de la conducta humana capaz de infringir un deber objetivo de cuidado. Además una de las ideas más rechazadas  y criticadas en la doctrina es la que sostiene que solo el infringir normas jurídicas y reglamentos de ejecución de conductas fundamentan la infracción al deber objetivo de cuidado. Tal es el ejemplo de los reglamentos de manejo o transito. Pero la inobservancia de estas normas jurídicas de control no es suficiente para determinar cuándo hay infracción al deber objetivo de cuidado, primero por la universalidad de la conducta humana y que además existen múltiples actividades no reglamentas[10] en las cuales se podrá infringir a este deber objetivo de cuidado. Con esto queremos decir que limitar la infracción al deber objetivo de cuidado a la sola violación de normas técnicas o de ejecución es insuficiente.
Pasemos al tercer numeral. Nos dice: «el resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.» me remitiré a la parte principal de esa porción del texto ¿no se suponía que estas reglas nos iban a ayudar en la determinación de cuando hay infracción al deber objetivo de cuidado?  Entonces que tiene que ver el numeral con lo que se suponía que nos iba a mostrar. No tiene sentido en absoluto decir como cocinar lasaña si en uno de los pasos nos indica que la lasaña debe estar deliciosa. Es un absurdo. Sin embargo esto está en nuestra ley penal. El cuarto numeral, tal vez sea el que más nos acerque a lo que se supone nos deben ayudar a determinar estos numerales. Dice: «Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.» Como ya habíamos señalado anteriormente el deber objetivo de cuidado, es objetivo y debe de entender a través de un juicio valorativo de lo exigible a un humano medianamente inteligente y a las destrezas del agente. Este numeral puede ser el menos errado, sin embargo hay que recordar que sería correcto visto desde la óptica española de la tesis objetiva sobre el deber de cuidado.

Conclusión
Luego de todo lo explicado esperamos haber logrado hacer que el lector capte el problema planteado en este trabajo de manera analítica y científica. Nosotros pensamos que nuestra joyita jurídica, también llamada Código orgánico integral penal, es una herramienta peligrosa, que en manos de jueces corruptos pudiera permitir arbitrariedades y abusos. El deber objetivo de cuidado, si ya está mayoritariamente rechazado por la doctrina por su característica de objetivo y reemplazado por solo deber de cuidado es una simple construcción teórica, creada por la dogmatica penal moderna para poder estudiar e interpretar los tipos imprudentes, no debe ser un elemento normativo del tipo, ni si quiera debería estar elevado a categoría legal, por el peligro que representa. Ya en la doctrina son categóricamente rechazadas esta abundancia de elementos normativos. Ahora, un concepto que ya es múltiplemente debatido en la doctrina, elevarlo a categoría de norma penal y elementos normativos del tipo, es una atrocidad, que fácilmente puede degenerar en inconstitucionalidades y abusos. La solución al problema es compleja debido a la política misma que limita la posibilidad de conseguir legisladores aptos para legislar en materia penal; es imposible encontrar una solución automática. Lo más viable sería preparar a los estudiantes de derecho en esta área tan poco estudiada en nuestro país, pero si, inhumanamente abusada.

Bibliografía:

·         Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·         Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
·         Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
·         Zaffaroni, E. (2002). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.
·         Villa, J. (2004). Manual de derecho penal parte general. Editorial edina. Bogotá, Colombia.
·         Moreno,  F. (2013). La expansión del derecho penal simbólico. Editorial jurídica Cevallos (pag.104).
·         Código orgánico integral penal




[1] Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito, Ecuador. 10-ago-2014 [exposición de motivos]
[2] Moreno,  F. (2013). La expansión del derecho penal simbólico. Editorial jurídica Cevallos (pag.104).
[3] Pagina web que publica artículos científicos de revistas oficiales y universitarias reconocidas.
[4] Van Weelzel, A. (1999). Paramentaros para el enjuiciamiento de la infracción al deber de cuidado en los delitos imprudentes. Revista chilena de derecho [en línea] recuperado de:  http://www.jstor.org/discover/10.2307/41612187?uid=386180841&uid=2134&uid=2&uid=70&uid=3&uid=386180831&uid=60&sid=21105444884503
[5] Muñoz, F. (2001). Teoría general del delito. Editorial Edina. Bogotá, Colombia.
[6] Este último es el argumento de Cerezo Mir
[7] Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito, Ecuador. 10-ago-2014 art. 146 [delitos con los derechos de libertad.
[8] Diccionario de la Real academia española edición número 23, publicada en el año 2012. Recuperado de: http://lema.rae.es/drae/?val=ejercer
[9] Código orgánico integral penal. Suplemento del registro oficial 180. Quito, Ecuador. 10-ago-2014 art. 146 [delitos con los derechos de libertad.
[10] Zaffaroni, E. (2006). Manual de derecho penal parte general. Editorial Ediar. Buenos aires, Argentina.