domingo, 7 de septiembre de 2014

EL FEMICIDIO UN PLACEBO SOCIAL





Introducción


El derecho penal definido como un instrumento de control social primario y formal, que se dirige a criminalizar, fiscalizar o reprimir conductas para generar en los sujetos comportamientos socialmente adecuados, a fines a cumplir el contrato social. Reprime o criminaliza a través de un poder concedido por quienes firmaron el contrato social cediendo un mínimo de libertades suficientes para poder vivir en esta sociedad llamada Estado, quien se comprometía –el Estado- a darles protección, (mas por miedo a la vida en natural), llamado poder punitivo. La manifestación del poder punitivo sucede a través del derecho penal cuando una persona transgrede la norma penal, realizando con su conducta tipos penales, este brazo castigador aparece para reafirmar la vigencia de la norma y por lo menos intentar mantener un equilibrio social. Por esto es que doctrinarios de élite, como el argentino Zaffaroni, o el alemán Jakobs, consideran al derecho penal como un derecho naturalmente represivo. El saber penal es entender a la rama del derecho más sucia, más asquerosa, casi considerada un engendro por su contenido fuertemente criminal, pero también la rama más exacta y la que de mejor manera y mayormente analiza a la persona en su  contenido completo dentro de la sociedad, por lo que es la rama del derecho más importante. Tanto que como dice el penalista quiteño Felipe Rodríguez, es la más necesaria, ya que podríamos vivir sin derecho civil, derecho laboral, derecho tributario, etcétera (no cómodos tampoco), pero jamás sin derecho penal.
 El derecho penal como ya mencionamos en líneas anteriores se encarga de criminalizar, reprimir, fiscalizar conductas, y esto lo hace a través del poder punitivo formal, que se conoce como ente legislador refiriéndose al poder legislativo de un Estado, quienes luego de un arduo análisis, estudio, debate y reflexión en política criminal y política penal crean las leyes penales que se encargaran de criminalizar conductas, establecer procedimientos, establecer argumentos dogmaticos, normando el poder punitivo informal de un Estado. Básicamente de esta manera se estructura el derecho penal. El derecho penal, o más bien las leyes penales, nacen de un arduo estudio en política criminal y política penal, de esta manera se estructura un sistema penal y es de lo que se construye, pero existe en la realidad un derecho penal mas morboso y menos académico que se conoce como el derecho penal simbólico, un  fenómeno jurídico-social y real, al cual dedicaremos un subcapítulo entero en su debido momentos.
A través de la historia los argumentos teóricos de los grandes doctrinarios del derecho penal fundamentaban criterios con respecto a que persigue el derecho penal o más bien de que se fija el derecho penal para entrar con todo su brazo castigador. Una de las primeras figuras existente fue lo que se conocía como derecho penal del autor la cual se fija puramente en las cualidades del agente para poder fundamentar la intervención del derecho penal. Era una figura muy marcada por los argumento de la estereotipización de criminales. Uno de los ejemplos más comunes era esto del criminal nato aportado por Lombrosso en sus estudios de la antropología criminal. Los rezagos de esto se descubrían en los códigos penales moderno, incluyendo el nuestro recientemente derogado por el COIP, donde se incluía la figura de la mendicidad como contravención o la de reprimir la homosexualidad, con un argumento puramente ético-moral que no sirve de nada en materia penal. La siguiente figura que es la considerada acertada es con la que nos manejamos incluso en la actualidad. Se llama derecho penal del hecho. Aquí lo que le importa al derecho penal es la realización de un hecho o suceso que se vincula a la comisión de una conducta penalmente relevante sin fijarse en las cualidades del sujeto. Podemos observar otro matiz más. Las figuras del derecho penal del ciudadano y el derecho penal del enemigo. La primera se refiera al derecho penal que le corresponde a toda persona que celebro y forma parte del contrato social, un derecho penal que interviene cuando el ciudadano transgrede la norma y no antes. El derecho penal del enemigo en cambio es un derecho penal dedica a repeler al enemigo del Estado por no pertenecer al contrato social y poner en peligro la misma estructura del Estado; en este caso el derecho penal interviene incluso antes de la fase ejecutiva o externa del iter criminis, basta con que hayan leves manifestaciones para coactivarse en contra del enemigo. Sin ánimos de cansar al lector, nos dedicaremos en el siguiente subcapítulo a tratar específicamente al derecho penal simbólico.

El derecho penal simbólico

El derecho penal simbólico es un fenómeno jurídico-social real, que existe en los ordenamientos jurídicos de todos los países del mundo y amenaza notablemente al mismo equilibrio social. Habíamos explicado que era el derecho penal en el subcapítulo anterior y también describimos brevemente como se debe estructurar a las leyes penales de manera correcta y dijimos que dependían de dos instrumentos muy necesarios: la política criminal y la política penal. La política criminal se basa en la criminología y es el conjunto de acciones y procedimientos represivos y preventivos, académicamente adecuados, empleados para criminalizar conductas y luchar contra la criminalidad. En breves rasgos es el análisis científico-criminal empleado por el legislador para contestarse a las variables de ¿qué conductas deben criminalizarse y por qué criminalizarlas? La otra herramienta de las que se vale el derecho penal para este proceso de creación de leyes penales es la política penal. Básicamente la política penal se encarga del cómo criminalizar, es decir, como deben ser redactados los tipos penales y cuál debe ser la medida preventivo-represiva que se debe de imponer a quienes transgredan las normas penales.  A través de este proceso se deben crear las leyes penales, son las estructuras básicas del poder punitivo formal. «La política criminal es simple dogmatica inaplicable sin la política penal, y la política penal es abuso no derecho sin su fundamento, es decir, la política criminal»[1] debido a que una solamente dibuja o explica la razón de por qué es necesario criminalizar esas conductas que funcionan como argumento de la tipificación, y tipificación sin explicación es represión. Las razones de porque se criminaliza algo no deben ser tomadas al azar, recordemos que el derecho penal es un derecho represivo por naturaleza y el argumento de la ultima ratio justamente existe por esto, para evitar lesionar bienes jurídicos de los que irrumpen las leyes penales a través de sanciones a conductas verdaderamente inicuas criminalmente hablando. Las anomalías del derecho penal lamentablemente se estructuran de esta manera, como el caso del derecho penal del autor que explicamos con anterioridad. Otra figura anómala del derecho penal que se estructura de esta manera es el derecho penal simbólico. Ahora bien, ¿qué es esto de derecho penal simbólico? El derecho penal simbólico son el conjunto de leyes penales, «que no desarrollan, en primera línea, efectos concretos de protección, sino que están destinados a servir a la autoproclamación de grupos políticos o ideológicos»[2] declarándose a favor de determinados valores o incluso rechazando conductas estimadas –no demostradas- dañosas. Entonces vemos que el derecho penal simbólico es una anomalía puramente política. El único fin del derecho penal simbólico no es más que la creación de estructuras simbólicas que no hacen más que generar un placebo social o dar una dosis de placer o calmante a las enfurecidas masas ciudadanas. Naturalmente funciona de la siguiente manera: el ciudadano enfurecido, asustado, preocupado o turbado por la notoria amenaza de la ola delictiva busca soluciones o las exige para sentirse más seguro y protegido. La prensa y los medios de comunicación son los principales impulsadores de este miedo a través de la satanización a ciertos delitos específicos cometidos en un lugar del mundo o en el mismo país, o tergiversando y magnificando los males sociales de manera tal que los grupos de poder, eminentemente políticos, empiezan a sentir la presión y buscan la manera de aferrarse al poder creando o involucrando al populismo en el derecho penal, con lo que realizan estos tipos penales sin política criminal o sin la suficiente política criminal, previsiblemente inefectivos, con el fin de darle a la prensa y los ciudadanos lo que ellos quieren aprovechándose de su ignorancia, logrando solo engañar a estos, debido a que estas leyes penales no lograran solucionar las problemáticas sociales por su imposible aplicación o su solo maquillaje de normas penales ya existentes. En efecto el ciudadano se siente protegido –sin estarlo-, y el legislador cree que hace su trabajo.
El maestro Roxin en una de sus obras nos dice que toda ley penal es útil porque con ella se busca generar una especie de conciencia en el ciudadano de que si realiza esta conducta prohibida le tocara recibir el castigo. El grandioso doctrinario alemán no se equivoca con ello, verdaderamente las leyes penales persiguen eso  y es lo que se conoce como finalidad preventiva de la pena. Lamentablemente esto solo es una construcción teórica. Las leyes penales y las penas no logran estos efectos esperados por varias razones. La prevención especial negativa es la más real de todos los fines preventivos, porque al menos reprimiendo al delincuente se evitara que este vuelva a delinquir, pero siendo así esta finalidad es aun inefectiva porque ya privados de la libertad estos sujetos siguen delinquiendo, por ejemplo con los casos de trata de personas, violaciones o extorciones dentro de prisión. La función preventivo especial positiva mucho menos es efectiva, es imposible rehabilitar a alguien y reinsertarlo de vuelta a una entorno al cual no pertenece, estando reprimido por ejemplo 10 años, esta sociedad ha evolucionado 10 años sin él, y él ha involucionado 10 años fuera de esta sociedad a la cual no pertenece y a la que jamás podrá insertarse por el solo hecho de no ser parte de esta. Los fines preventivos generales tampoco funcionan, porque partiendo de la prevención general negativa, si esta fuera efectiva los países con pena de muerte fueran los más limpios de delincuencia, por el solo hecho de temer ser condenados a pena capital y perder la vida,  pero esto no es así hoy por hoy Estados Unidos es uno de los países con el mayor porcentaje de criminalidad y de incluso criminales seriales. Debido a esto no nos apegamos al criterio de Roxin y seguimos sosteniendo que el derecho penal simbólico es un derecho inicuo, ineficiente y falso que no genera ninguna utilidad social.





El femicidio

Presentación del tema

El femicidio una figura con un fuerte contenido político. Podemos intentar pre-definirlo como un delito calificado en el que el sujeto pasivo es una mujer y el agente la priva de  la vida por el hecho de ser mujer. Este delito es un invento del criminal law, específicamente del derecho británico donde tiene su origen en un artículo de la revista satírica en 1801, donde se definió al femicidio como el asesinato a una mujer. Justamente si uno busca la definición de la palabra Femicide en el diccionario ingles de Oxford se encuentra con lo siguiente: «femicide.- killing of a woman (in circumstances of gender violence[3] esto se traduce justamente en femicidio, matar a una mujer (en circunstancias de violencia de género), esto no fue siempre así esta modificación a la definición se introdujo recién en 1994, en la versión de 1989 se apegaba a la definición de la revista británica antes mencionada. El móvil de esta modificación es la presión atosigadora de grupos feministas, pero sobre esto dedicaremos un subcapítulo entero más adelante. Entonces, el femicidio o femicide en ingles es un concepto no tan actual pero tampoco tan antiguo. Las fuentes que tratan de esta figura son fuertemente feministas y sociales más que jurídico-penal. Tiene su nacimiento en la violencia contra la mujer y una de las primeras obras, no jurídicas pero si literarias, que mencionaron el concepto fue la del escritor inglés William MacNish en su obra «The confessions of an unexecuted femicide» (confesiones de un femicidio frustrado) que básicamente relataba la historia de la seducción, violación, embarazo, abandono y asesinato de una joven. Dijimos que el femicidio tiene su origen en la sociedad y los eslabones de esta, justamente a esto le vamos a dedicar el subcapítulo siguiente. Entre algunas figuras de femicidio podemos plantear al femicidio íntimo, que es el realizado por la pareja de la victima; femicidio en familia, que es el que es realizado por un miembro de la familia sin incluir a la pareja, esto es por ejemplo, padres, hermanos, abuelos, hermanastros, etc. También existe el femicidio por otros conocidos, como sería el caso de que el agente sea algún conocido no familiar ni pareja de la víctima, por ejemplo un amigo de ella o de la familia. La ultima figura a la cual haremos referencia será el femicidio por desconocidos, que es el realizado por personas que no son ni familiares ni conocidas de la víctima, el ejemplo sería el del acosador que ella no conoce que la quiere matar.

El fenómeno social

Una realidad creada por la misma sociedad es esta distinción marcada entre lo femenino o lo masculino, lo varonil y lo no varonil, en definitiva el hombre y la mujer. Y esto es una consecuencia básica de las estructuras sociales existentes. Vivimos en un mundo en donde nos educan marcando la diferencia desde pequeños. Cuando al niño pequeño le inculcan que debe practicar deportes de hombre y a la pequeña niña les dicen que esos deportes que practican los niños las hacen «machonas» y que ellas deben procurar hacer cosas que prevalezcan en delicadeza. Cuando se trata de seleccionar los juguetes el niño debe de escoger, una vez más, lo más rudo y agresivo mientras que las niñas deben aprender a jugar con instrumentos de casa. Con esto queremos llegar a que se crea una diferenciación fuerte a través de una cualidad distintiva social más no biológica. «Todas las sociedades establecen mecanismos precisos para que los seres humanos aprendan las conductas, actitudes y expectativas consideradas apropiadas para cada sexo»[4] esto es la socialización de géneros. Lo peor de todo esto es que si bien esta distinción marcada ya existía los llamados grupos feministas lo agudizan victimizándose de manera casi dramática. No digo que no persigan un fin justo, solo digo que exageran en muchos conceptos y opiniones. Mucho menos tratamos de decir que no exista violencia contra la mujer. Vamos a explicar los criterios de autoras con respecto a este tema. La psicóloga estadounidense, la doctora Diana Russell, sostiene que el femicidio es un fenómeno social, consecuencia lógica  de la distinción del género y otras figuras sociales de la misma especie. Define al femicidio como el asesinato a una persona de género femenino por una persona de género masculina por el hecho o la condición de género femenino  de la víctima. La estructura de este delito, según estos grupos, quienes luchan arduamente por el empleo de medidas ciertamente exageradas y conceptos fuertemente feministas, es evidentemente dirigida a atacar a los hombres machistas, pero se olvidan ciertamente que también hay muchas mujeres machistas y otras también con conductas peligrosas. La misma doctora Russell expone que el femicidio es el delito en el cual el agente siempre serán personas de sexo masculino y que debe ser definido así con el ánimo de contrarrestar los ataques y el machismo agresivo de los hombres. Termina sosteniendo que el femicidio practicado por mujeres no debe ser considerado como femicidio sino como asesinato realizado por mujeres. En ello está la respuesta por la necesidad de un concepto satanizado y que responda al problema o por lo menos haga pensar eso. No nos parece correcto trazar un tipo de autor. Por suerte nuestro código lo reconoce sin establecer una determinación sexual del autor, sino que permite que cualquier persona sea agente. El femicidio llego a la asamblea por iniciativa de grupos activistas sociales que durante los debates presionaron a los grupos políticos a tal punto  que lograron persuadir al asambleísta, inmortalizando al femicidio en el código penal. Nosotros creemos prudente terminar recordando que el derecho penal es un derecho de mínima intervención y que no debe actuar por actuar sin una respectiva argumentación en política criminal que sustente por que criminaliza conductas y tampoco no debería buscarse que todo este reprimido porque limitaría mas a los contratantes del contrato social mas de lo justo y jurídicamente necesario. El derecho penal solo interviene cuando no hay mejor medida para impedir un comportamiento humano con otra medida, esto es el principio de la última ratio. El derecho penal no es un mecanismo educativo que debe de estar detrás de toda persona para hacerla portar bien, no es mamá de nadie, sino un instrumento de control social, que si bien es cierto, busca fomentar conductas adecuadas, pero está lejos de ser una figura educativa ni un manual para convivencia, por los criterios expuesto con anterioridad que expusimos sobre la prevención.

           
El femicidio y su incidencia política

Como bien ya explicamos en el subcapítulo anterior el femicidio es una figura fuertemente política debido a su origen. Una norma que tiene su origen en un fin político es eminentemente simbólica. Como también ya mencionamos tiene su antecedente más directo la iniciativa de las activistas feministas en la Asamblea nacional. Estas mujeres se sentían fuertemente desprotegidas por la violencia masculina y sentían que el legislador no las tomaba en cuenta. Entonces comienza la presión. La Asamblea nacional, un grupo eminentemente político, y que es escasamente preparado en materia penal -por rescatar algo de estos sujetos, si es que se puede- empezó a ceder a estas exigencias por temores a no ser reelegidos y perder tanto el poder como el cargo. La consecuencia de un código penal populista es la creación de normas penales ineficientes y simbólicas. Y decimos que es simbólica porque fue creada con el fin de apaciguar a esos grupos de presión. La problemática propuesta fue la supuesta falta de tipos penales que las protegen lo cual las dejaba expuesta a todo tipo de daño causado por agresores machistas. Estas mujeres tuvieron la ayuda de iniciativa extranjera para esto. El problema de todo es que ya existían tipos penales que las protegían y no estaban necesariamente indefensas por las leyes penales, sino solo amenazadas por el propio sistema existente y creado con la partición de entre géneros. Como ya explicamos es un problema eminentemente social no criminal necesariamente.

Una descarga de placer a las peticiones

La finalidad principal del derecho penal simbólico es la de persuadir a las exigencias de los grupos de presión y del ciudadano, ignorantes en materia penal, con la creación de tipos penales simbólicos que solamente funcionan como un placebo social. Un placebo es algo que da placer, y lo decimos en el sentido de que, las normas de derecho penal simbólico solo logran complacer pero no solucionar. Ya hemos explicado hasta el cansancio que es esto de derecho penal simbólico, por lo que nos centraremos ya a explicar porque creemos, según nuestra opinión, que el femicidio es un tipo penal perteneciente al derecho penal simbólico. El artículo 141 del COIP nos establece: «La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.»[5] Esto es el tipo penal de femicidio. Si lo observamos detenidamente la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en violencia, da muerte a una mujer por el hecho de serlo, no es una circunstancia comisiva nueva. Solo por citar del viejo código penal, el artículo 450 que es el tipo penal del asesinato, si observamos el numeral 10, nos establece como medio comisivo con odio o desprecio en razón (…) orientación o identidad sexual, la orientación sexual tiene que ver con la inclinación sexual o mejor dicho que genero nos parece atractivo, esto es por ejemplo, un heterosexual tiene su orientación sexual hacia personas del otro sexo, mientras que un homosexual se siente atraído por personas de su mismo sexo. En el segundo caso nos hace referencia a la identidad sexual que en cambio implica el conocimiento o tendencia del sujeto a qué grupo sexual pertenecer en razón de cuestiones biológicas y sociales. Esto incluye ciertamente a los hombres que se creen hombres y a las mujeres que se piensan mujeres. Con esto nos damos cuenta que los ataques de odio ya estaban reprimidos por el antiguo código penal, si existía la protección dado por la ley penal. Pasemos al COIP. Vamos a analizar dos tipos penales. Si observamos el artículo 140 del COIP, que hace referencia al asesinato y observamos el numeral segundo, nos dice que será responsable de asesinato quien da muerte a alguien poniendo a la víctima en indefensión, inferioridad o aprovechándose de esto. Aquí ya hay una relación de poder manifestada en la violencia, violencia dirigida a matar. La pena del asesinato será lo mismo que el femicidio. ¿Cuál será la diferencia? El móvil del agente que mate a la mujer por serlo. Si pero puede estar esto implícito en el dolo del agente, si la pena va a ser la misma, la función preventivo-represiva será igual no provoca entonces ninguna diferencia practica con el asesinato este tipo penal, porque en su esencia el femicidio es un asesinato con un odio a la mujer pero que puede estar entendido esto en el dolus directus del agente. Y el femicidio no era impune  en el viejo código penal, se perseguía como asesinato tal como demostraremos con casos que mencionaremos al final.
Si aterrizamos en el capítulo de delitos de discriminación observamos que existe una figura llamada delito de odio. El artículo 177 del COIP nos establece este tipo penal. El delito de odio es la realización de actos violentos dirigidos a lesionar la integridad personal o psicológica o la vida impulsada por el odio a una condición o cualidad personal de la víctima, sea por etnia, religión, política, sexo u otras cualidades personales. El móvil del delito de odio es el odio a una condición de la víctima y el tipo penal incluye que la razón sea por el sexo de la víctima. La sanción en caso de muerte es la misma del asesinato, que resulta es igual a la del femicidio, entonces, y una vez más, ¿cual es el resultado preventivo-represivo del fimicidio? si ya existen otros dos tipos penales que contemplan estas conductas. Se intenta defender el criterio del femicidio, como tipo penal útil y diferente en su totalidad con las agravantes especiales que contempla el artículo 142, pero al fin y al cabo solo establece que se imponga la pena máxima del tipo, esto es, 26 años, la misma pena que puede imponer un juez en los casos de asesinato o delito de odio si considera al agente procesado como un sujeto más peligros. La justificación del tipo no va con la pena porque produce los mismos efectos que otros tipos penales que en el dolo del agente pueden implicar al mismo tipo. Con respecto de que todo tipo penal produce estos efectos preventivos-represivos eficientemente ya expusimos nuestra crítica a esa opinión por la realidad criminal, psicológica y social. Con esto argumentamos que el femicidio un tipo penal de derecho penal simbólico es inicuo en el ordenamiento jurídico y que no produce más efecto que politizar al derecho penal.

Formulación de un caso

En enero del presente año en la ciudad de Playas se cometió un asesinato a una candidata a concejal del mismo cantón. Esto sucedió el día 25 de enero del presente año. Vamos a relatar poco más o menos los hechos. Una joven de 24 años que había formado un hogar con un hombre y habían concebido 2 niños fue la ofendida. Resultada que a finales de noviembre del 2013 esta joven abandono a su conviviente y se va a vivir a la casa de su madre con sus hijos. La razón de este fue porque el sujeto era un golpeador y la golpeaba con mucha frecuencia. Tanto que incluso había presentado algunas denuncias a la comisaria de la mujer por el maltrato recibido por su conviviente. La mujer que ya vivía con su madre había recibido algunas cartas de su conviviente en las cuales él le pedía que lo perdone. Las cosas se pusieron más intensas cuando ella empezó una nueva relación las cartas del ex conviviente empezaron a ser un poco groseras y agresivas. La pareja tenía una cuenta en común en un banco con un aproximado de $6000, por lo que la ofendida pidió a su ex que dividieran en dos el dinero de la cuenta y así cada uno tendría su mitad. A estas peticiones el sujeto respondió hostilmente rechazando la propuesta. El 25 de enero, la mujer fue a la casa donde vivía con su ex conviviente a recoger ropa de ella y de sus hijos que había dejado ahí. La mujer nunca más regreso. Del extracto de la denuncia hecha en contra del ex conviviente encontramos que el sujeto fue a casa de la mama de la victima a dejarle las llaves de la casa de ella –que la ofendida había llevado con ella- y a recoger a uno de sus hijos. Luego volvería de noche por su otra hija de 8 años. El tipo volvió el fin de semana por los libros y uniformes de su hija para llevarla a la escuela. A ese momento la ofendida ya estaba desaparecida más de 24 horas. Posteriormente la policía procede a detener al acusado por la presunción de plagio que había sobre la ofendida. Una semana después fue encontrada la victima enterrada dos metros bajo tierra en el patio de su casa, habían señas de violencia y se sabe que murió asfixiada por haberse encontrada viva aun cuando la enterraron. El detenido fue acusado por asesinato y se empezó la respectiva investigación. Habiendo otro sospecho, ese proceso fue archivo otorgándosele el auto de sobreseimiento definitivo por falta de elementos probatorios suficientes en contra de él. Mientras que el ex conviviente sigue en proceso y en la espera de que la audiencia de juzgamiento se dé. Lo que se presume en este caso es que el tipo mato a su ex conviviente por el machismo que lo lleno de desprecio a tal punto de privarla cruelmente de la vida. Aquí notamos algo, y es que como dijimos antes el odio, la venganza, los elementos subjetivos del agente dirigidos a un prejuicio en contra del sexo de la victima están implícitos en el dolo del agente por lo que no hacía falta un tipo penal de femicidio para poder juzgar.


Algunas conclusiones generales

Lo que aquí hemos querido conseguir es fomentar en el lector un juicio analítico respecto del tema tratado, no queriendo atacar ni ofender a estos grupos feministas, sino solo formar una opinión en el lector que lo ayude a manifestar su criterio con respecto de estas instituciones del derecho penal simbólico mostrándole el problema de manera más en esta ocasión con el delito del femicidio. Ya dijimos en líneas anteriores que el femicidio tiene su origen en los argumentos sociológicos que presentan grupos de defensa de derechos de las mujeres. La palabra femicidio vista como tal busca despertar conciencia en la sociedad para estas personas. Pero no olvidemos que la violencia es un fenómeno social y consecuencia de las estructuras de esta. El derecho penal poco debe hacer al respecto de eso, porque si bien es un órgano de control social, no es el único que existe y el que logra verdaderamente persuadir es la educación que es un instrumento secundario de control social. Esto es un problema creado por nosotros miembros de la sociedad que debe ser combatido desde nosotros hacia nosotros y no buscando que la rama del derecho represiva por naturaleza y más agresiva quiera persuadirnos, porque sus efecto colaterales como bien ya explicamos aun son inciertos porque no se ha logrado demostrar con hechos reales que la función preventiva verdaderamente dé efectos. Además involucrar al derecho penal en tantos ámbitos es darle mucho poder al ius puniendi del Estado lo cual generará abusos, tal como lo hay en el derecho penal del autor. Esto es derecho penal simbólico, una solución de juguete que no tendrá efectos verdaderos más que el de complacer las exigencias de grupos de presión y ciudadanos, maquinando una falsa solución a sus temores de criminalidad que de verdad no se van a reducir. Creemos por esto que el sistema legislativo de nuestro país requiere un verdadero saneamiento. La política siempre ha prostituido todo lo que toca a favor de los intereses de los que están en el poder. No podemos darle tanto poder a quienes no están en las capacidades académicas de resolver el ordenamiento jurídico de un país. Y lo digo por algo que verdaderamente me preocupa. Estamos en crisis un país que no brinda la suficiente seguridad jurídica no puede ser jamás un lugar seguro, y digo esto por el hecho de que el código orgánico integral penal, hoy, no tiene ni una mes de estar en vigencia y ya en la asamblea se está deliberando sobre ciertas reformas «necesarias». Que no nos olvidemos nunca que las leyes penales son represivas y jugar con ellas es reprimir a los mismos ciudadanos de la peor manera. Sin ánimo de omitir más comentarios al poder legislativo de nuestro país concluiremos sosteniendo que el derecho penal simbólico son instituciones peligrosas, suelen llegar a convencer a quien las crea que son eficientes, por factores múltiples, que lo llevará a jamás distinguir entre solución real y simbólica solución, por lo que es necesario en lo más posible destruir a esta anomalía del derecho penal.


Bibliografía:
·         La expansión del derecho penal simbólico, Felipe Rodríguez Moreno
·         Problemas actuales de dogmatica penal, Claus Roxin
·         Manual de derecho penal, Enrique Bacigalupo
·         Manual de derecho penal, Gunther Jakos
·         Manual de derecho penal parte genera, Raúl Eugenio Zaffaroni
·         Ensayos penales, Corte nacional de justicia Ecuatoriana
·         Fortaleciendo la comprensión del femicidio, artículo de  Diana Rusell
·         Crimes against women, Dina Rusell
·         Revista de la universidad católica del norte de Chile: complicidad y violencias estructurales; femicidio en Chile, Jimena Silva
·         Femicidio en Costa Rica, Ana Carcedo y Montserrat Sagot




[1] Felipe Rodríguez Moreno. La Expansión del derecho penal simbólico, pag.25-26
[2] Claus Roxin. Problemas actuales de dogmatica penal, pag.35
[3] The Oxford Dictionary, 2014 edition
[4] Ana Carcedo y Montserrat Sagot. Femicidio en Costa Rica 1990-1999, pag.10
[5] Codigo Organico Integral Penal, delitos contra la vida, art. 141 –Femicidio-

miércoles, 3 de septiembre de 2014

La prescripción adquisitiva de dominio solo procede como acción o reconvención

LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 184, numeral segundo de la Constitución de la República, corresponde a la Corte Nacional de Justicia desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundado en los fallos de triple reiteración; y que el artículo 184, inciso primero, de la misma Constitución establece: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obliga a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria "; Que ciertos jueces de primer nivel y tribunales de cortes provinciales, han aceptado como excepción a la demanda, se plantee el reconocimiento del derecho de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o la reivindicación, situación que, jurídicamente, sólo procede que se los proponga como acción o reconvención; Que la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia ha emitido fallos de triple reiteración en los que señala que no procede conceder la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando ésta se ha formulado solamente como excepción, sino que para que un juez pueda reconocer un derecho real de dominio, la pretensión de estos derechos debe ser planteada como demanda o como reconvención; Que estos fallos se han emitido en los siguientes casos:
Resolución No. 55-2011, de 19 de enero del 2011, dictada dentro del juicio ordinario No. 276-2010, por reivindicación, seguida por Segundo Dionisio Salazar Pilca contra Amparito Marisol Yépez Borja; Resolución No. 105-2011 de 8 de febrero de 2011, juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 259-2003 ex 2da. Sala, seguido por Aura María Benavides Gómez contra Segundo Delfín Pilco León y Delia María Barriga Arce; y, Resolución No. 342-2011, de 17 de mayo del 2011, juicio ordinario de reivindicación No. 1125-2009, seguido por Moisés Cesen Rodríguez contra Isidro Cozar Velín; y, En uso de la atribuciones que le confiere el artículo 185 de la Constitución de la República y el artículo 180 numeral segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, RESUELVE:
Artículo 1.- Para declarar la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se requiere que la existencia de ese derecho sea planteado en demanda o como reconvención, pero no mediante excepción a la acción.
Artículo 2.- Este criterio constituye precedente jurisprudencial obligatorio, que debe ser acatado y aplicado por todos los jueces de instancia y tribunales provinciales en sus resoluciones.
Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Nacional de Justicia, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.[1]

Argumento interpretativo del autor:
En la referida resolución que ha sido dictada por la Corte Nacional se sostiene que un argumento de tremenda relevancia, que para poder entenderlo –en vista de la ausencia de una ratio decidendi de la CNJ- procederemos a explicar cada uno de los elementos en esta resolución. Comenzaremos explicando que es una excepción, luego explicaremos su diferencia con las acciones, seguidamente las regulaciones de las normas adjetivas de Ecuador con respecto a ello; explicaremos lo que es la prescripción y que se entiende procesalmente como una acción o excepción que contenga como fundamento la prescripción. Explicaremos el argumento de algunos catedráticos que guiaron el pensamiento de quien escribe, para la interpretación de esta resolución. Queremos agregar a esto, que la constitución en su artículo 185 nos establece que la Corte Nacional de Justicia  tiene la competencia para cuando una de sus salas especializadas dicte una sentencia reiterando una misma opinión por tres veces, para deliberar sobre ello y mantenerlo o modificarlo y der se mantenido por este o de no pronunciarse en un plazo de 60 días se convertirá esto jurisprudencia obligatoria, que como bien sostiene el doctor Nicolás Castro Patiño, es jurisprudencia de pura legalidad y que solo produce efecto inter partes e inter pares. Esta resolución tiene fuerza de ley en materia procesal civil y debe ser apreciada y tomada como tal por jueces y usuarios.
La excepción y la acción
Dentro del derecho procesal es el derecho adjetivo, la herramienta que tiene una persona para proteger su derecho sustantivo y hacerlo efectivo a través su defensa en un juicio. Sinónimo de juicio debe ser entendido como controversia, conflicto, litigio, ya que siempre –por los menos en la jurisdicción contenciosa-  encontraremos que un juicio la traba o la pelea entre dos partes que reclaman un derecho ante un juez. Un proceso judicial siempre está compuesto por una figura tripartita, como Devis Echandía mismo lo llama, que en cada punta se encuentra: el actor con su pretensión fundamentada en una acción, el demandado con su excepción y una juez que se encuentra investido con la jurisdicción que previno a los demás jueces con la competencia exclusiva en ese proceso. Las pretensiones son el corazón de la demanda, que tal como la define nuestro código de procedimiento civil, la demanda es el mecanismo por el cual el actor formula su solicitud o deduce su acción que ha de ser materia principal del fallo[2] sabemos que la acción es este derecho con el que cuenta una persona para activar un proceso judicial en contra de hecho para defender sus pretendido derechos, y se refiere a pretendidos derechos porque justamente es lo que el actor pretende conseguir, por ejemplo que se constituya un derecho o solo reconozca como tal (el caso de la prescripción adquisitiva entre aquí). Es por esto que los procesalista llaman a la pretensión el corazón de la demanda. Justamente a través de la demanda el actor deduce su acción e inicia el proceso judicial, y antes de esto solo pueden proceder actos preparatorios, pero un proceso judicial empieza específicamente con la demanda. Luego mencionaremos algo propio de las acciones, específicamente la institución de la acumulación. Reiteremos una vez más citando las palabras del maestro Cruz Bahamonde: «la controversia solo se produce cuando hay una parte que pretende alcanzar algo de otro y esta se opone. Por consiguiente, la pretensión está directamente vinculada al interés y como la ley exige que la contienda sea legal, ese interés no puede ser otro que no tenga reconocimiento legal»[3] vale añadir, que se refiere a la jurisdicción contenciosa. Esto que se pretende conseguir se hace posible a través de una acción formulada en una demanda. Ahora bien, en virtud del derecho constitucional a la defensa de donde se desprende también el derecho de contestación, son etapas procesales la citación –que es el medio por el cual se la hace saber al demandado el contenido de la demanda- y la contestación. En esta fase y en virtud al derecho a la defensa, una vez que el demandado conoce porque esta demandado, la ley de tres posibilidades para que ejerza su derecho a la defensa, que son la contestación a la demanda que puede contener las excepciones o el allanamiento de la parte demandada, la reconvención que también es llamada como contrademanda ya que contiene implícita un pretensión traducida en una acción o también puede hacer uso de una tercera institución conocida como acumulación de autos o procesos en los casos que la ley establece. La contestación a la demanda contiene las excepciones que son básicamente las oposiciones a las pretensiones que traban la Litis y fundamentan a la jurisdicción contenciosa. Dice el doctor Cruz Bahamonde acertadamente algo que vale la pena resaltar: «la acción tiende a obtener una sentencia constitutiva o una de condena. La excepción, por el contrario, tiende a obtener un sentencia desestimatoria o condenatoria[4] y es que justamente la acción al contener la pretensión de un interés que involucra a la otra parte y al imponer este interés envestido en derecho con la sentencia se está constituyendo un derecho o declarando o condenando a alguien reconociendo que este ofendió a quien acusa; solo siendo actor, solo teniendo una pretensión se puede conseguir algo que se quiere sea estimado por una sentencia. De lo contrario la excepción al contener una oposición a este interés que tiene el actor, solamente abre la puerta a conseguir una sentencia desestimatoria o condenatoria, entendamos esto como a favor o en contra del demandado, cuando el juez resuelve a favor del demandado desestima la acción del actor y condenando a costas procesales a este pero no constituye ni declara algún derecho pretendido por el  demandado, ya que este no exige pretensiones con sus excepciones, sino que solo se opone a las del actor. Es justamente por esto que surge la critica que hace Carnelutti a Chiovenda en la que sostiene poco más o menos Carnelutti que la excepción no es más que una razón jurídica para impedir que se imponga el derecho pretendido del actor. A lo que agrega Alberto Hinostroza Minguez «El demandado al plantear una excepción no alega un derecho subjetivo enfrentado al del demandante, aduce más bien que el derecho invocado por el actor no existe o no genera efecto jurídico alguno contra su persona.»[5] Esto es importantísimo para lograr comprender lo que la CNJ sostiene en el fallo analizado. Debemos agregar a esto que la excepciones pueden tener dos fines: terminar el litigio atacando el fondo de esto, excepciones perentorias como la cosa juzgada u obligación extinguida; terminar provisionalmente la causa sin extinguir las posibilidad a reactivar el proceso y mantener las pretensiones, sino solo que ataca a la forma del proceso, estas son las llamadas excepciones dilatorias, como las de falta de personería o incompetencia del juez. Finalmente, la reconvención es otra manera de ejercer el derecho a defensa mediante la cual el demandado ejerce su derecho de acción en una contrademanda que contiene pretensiones a diferencia de las excepciones, en esta contrademanda se cambian los papeles. Dicho de otra forma, en vez de oponerse o de contestar propiamente a la demanda, reconviene o contrademanda al actor formulando pretensiones. Queremos hacer una precisión mas que el maestro Cruz Bahamonde señala correctísimamente: «la excepción ha de repetirse, es una defensa. La reconvención un ataque. El que se excepciona, por consiguiente se opone… el que reconviene busca una “declaración de certeza” para su propia pretensión»[6] lo cual reafirma nuestro argumento señalado en líneas anteriores. La excepción persigue una desestimación por él juez, la reconvención «consiste en la petición para que se reconozca una pretensión propia autónoma del demandado.»[7]Una vez entendido esto pasaremos al punto no procesal, sino puramente civil. La prescripción como institución.
La prescripción
La prescripción es una de las instituciones más importantes del derecho. Ha existido en las legislaciones más antiguas, desde las doce tablas a las institutas de Justiniano, en el derecho romano por ejemplo, existió y tuvo, tal como la tiene ahora su mayor transcendencia. Si lo intentamos aterrizar en un plano civil la prescripción básicamente es un modo de adquirir el dominio (originario) con paso del tiempo establecido por la ley (nuestra legislación prevé la prescripción ordinaria y extraordinaria con época de 3 años para muebles y 5 para inmuebles en la ordinaria –esto es habiendo justo título- y 15 años si fuere extraordinaria) y acompañada de la posesión pacifica e ininterrumpida. Visto como lo preveían los romanos era una sanción que se le imponía a propietario irresponsable que abandona su bien. Es una solución sociológica porque evita la incertidumbre con respecto al bien. También la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones y acciones, que si lo analizamos en conceptos de nuestro código no es que sea una forma de extinguir las obligaciones, extingue el derecho acción que permitiría activar un proceso judicial pretendiendo le cumplimiento de la obligación, lo que consecuentemente hace mutar a la obligación civil en una obligación natural –obligaciones que no generan derecho de reclamarla judicialmente-. Este segundo criterio es considerado por algún sector de la doctrina como el argumento válido para decir que la prescripción en al ámbito del derecho civil es un modo de adquirir el dominio y en el ámbito procesal una forma de extinguir las acciones. No creemos que estén tan equivocados. No obstante pensamos que puede ser un criterio de bivalencia, es decir, procesalmente se extingue la acción, civilmente se extingue el derecho real o personal. No queremos abundar en esta parte, por cuestiones de espacio. De este criterio surgen las posturas de que si la prescripción es una institución dualista o monista. Poco diremos de esto, pero citaremos algunos criterios como mera referencia. Pothier sostenía que lo único que tenían en común la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva es el nombre. Los partidarios del monismo en cambio sostienen que ambas prescripciones siempre están presentes y ponen el ejemplo del deudor que gana la extinción de la obligación –nosotros diríamos acción- por la prescripción adquiere su liberación con la equivalencia del derecho extinguido del lado del acreedor. Mientras que por su lado el maestro Vodanovic en una de sus obras nos establece lo siguiente: «jurídicamente, en la prescripción adquisitiva se producen los dos efectos de que hablan los partidarios de la concepción monista: el extintivo, que se da en el titular prescrito o propietario desposeído, y el adquisitivo que se produce en el poseedor, en el prescribiente. Pero por el contrario, la prescripción extintiva tiene un solo efecto: la extinción de la acción para reclamar el derecho.»[8] No queremos seguir profundizando en estas cuestiones doctrinarias, por no aburrir al lector, por lo que nos limitaremos a especificar las cuestiones sobre la prescripción adquisitiva y el ámbito procesal que puede implicar. Prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir el dominio por paso del tiempo y en virtud a la existencia de una posesión pacifica e ininterrumpida. El poseedor lo que pretende es hacerse dueño de la cosa a través del paso del tiempo, porque viéndolo desde un plano muy subjetivo él sabe que la cosa es ajena pero la defiende como suya en virtud a los actos de señor y dueño que ha ejercido y por el animus y corpus que posee. Si lo vemos de un sentido muy específico el poseedor siempre pretende adquirir el dominio para evitarse molestas disputas con el propietario o quien diga serlo.  Por eso bien dice el maestro Vodanovic que «los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno no pueden prescribir»[9] a diferencia del poseedor que consta de este animo de señor y dueño ejerciendo actos de tal categoría. No pensamos sea muy necesario entrar en los temas civiles acerca de la institución lo que respecta a requisitos y clases de la prescripción, por lo que nos limitaremos a formular el criterio procesal en el que se basó la corte provincial.
Argumento jurídico-procesal
La CNJ a través de la mencionada resolución estableció que la prescripción solo procede como acción o reconvención pero jamás como excepción. Y para esto necesitábamos entender los conceptos antes explicados de acción, excepción y prescripción. Como bien ya dijimos en línea anteriores quien inicia un proceso judicial lo hace con ánimo de conseguir un beneficio judicialmente conferido, sea porque tiene el derecho a ello según la decisión del juez. Dijimos que el proceso judicial es un pleito, una lucha, una controversia, lo que pretende conseguir el actor afectando legalmente al demandado vs los mecanismos de defensa que este presenta. El juez cuando resuelve lo hace tomando en cuanta siempre le demanda «demanda es el medio por el cual el actor deduce su petición o formula su acción que ha de ser materia principal del fallo»[10] por mandato expreso de la ley el Juez debe de decidir sobre principalmente respecto de la demanda que es el mecanismo donde el actor formula su acción exigiendo sus pretensiones. Cuando el juez da la razón al actor, lo ideal es que procuré no tener vicios en su sentencia –vicios de ultra petita, extra petita o infra petita- y resolver en pro de lo pretendido y demostrado en juicio a través de las pruebas que legítimamente se merece. Cuando el juez falla en contra, desestima la demanda y condena a pagar costas procesales al actor dejando las cosas en el mismo estado que estaban antes de iniciarse el proceso. El demandado que se excepciona se opone a las pretensiones del actor desvirtuándolas a través de la negativa pura y simple o negativa con afirmación, que lo ayudan a defenderse de los ataques del actor –a través de la acción de este- desvirtuando su pretensión, pero no consiguen más que eso, y si fueran una excepción perentoria gana también en la sentencia el efecto de cosa juzgada que le imposibilitará al actor comenzar otro juicio en contra del demando, pero nada más esto. Quien quiere o pretende conseguir algo en un juicio solo puede hacerlo a través de una acción que encierra las pretensiones o con una reconvención que contiene un contraataque a la pretensión del actor a través de otra acción que encierra una pretensión favorable al que activa la reconvención. Por lo explicado aquí, si el poseedor que ha adquirido el dominio de una bien por la prescripción pretende que se le reconozca este derecho deberá de activarlo en una acción para que el juez decida principalmente en su pretensión de ser el propietario por este modo de adquirir el dominio y le reconozca el derecho conseguido a través de una sentencia declarativa. «No puede calificarse a la excepción como pretensión del demandado porque esta supone… declaraciones que se espera sean pronunciadas y que producen la sujeción de una persona a una relación respectiva. Únicamente al plantearse una reconvención puede asegurarse que el demandado tiene sus propias pretensiones.»[11] No podría conseguirlo a través de una excepción ya que solo estaría oponiéndose a la acción del actor que por ejemplo pretende recuperar la posesión de un bien que como propietario se le debería de reconocer,  pero jamás consiguiendo que se le reconozca lo que pide, porque la pretensión solo se opone a la acción.





[1] Registro oficial No. 514 de 17-ago-2011, resolución de la Corte Nacional de Justicia
[2] Código de procedimiento civil, art 66
[3] Armando Cruz Bahamonde. Estudio Critico del código de procedimiento civil, tomo I, pag.232-233
[4] Armando Cruz Bahamonde. Estudio crítico del código de procedimiento civil, tomo II, pag.112
[5] Alberto Hinostroza Minguez. Las excepciones en el proceso civil, pag.53
[6] Armando Cruz Bahamonde. Estudio critico del código de procedimiento civil, tomo II, pag.139
[7] Alberto Hinostroza Minguez. Las excepciones en el proceso civil, pag.60
[8] Vodanovic. Los Bienes y los Derechos Reales, pag.525
[9] Vodanovic. Los Bienes y los Derechos Reales, pag.537
[10] Art 66 Código de procedimiento civil Ecuatoriano
[11] Alberto Hinostroza Minguez. Las excepciones en el proceso civil, pag.55