El
título VI de las institutas de Iustiniano, trato sobre «de usucapionibus et
longi temporis possesionibus», que en español se traduce como de las
usucapiones y de las posesione y de las posesiones de largo tiempo, para
explicar un caso particular sobre la posesión duradera. El caso dice que si
alguien, sea por donación, por venta o cualquier otra causa justa –cualquier acto
de enajenar un bien ajeno a otro- recibe en buena cosa de quien pensaba ser su
verdadero dueño, puede adquirir la cosa por el uso de un año en todos los países si es mueble, y por dos años y
solo en roma si es inmueble. Esto sucede para evitar la incertidumbre del
derecho de dominio. Y es que a breves rasgos, vale señalar que se refiere a una
tradición putativa hoy aceptada por nuestro código civil, la cual si bien no
transmite el dominio, por el principio de que nadie transmite mas derechos de
los que dispone, abre la posibilidad de que el prescriba adquisitivamente la
cosa, entendiéndose como haberse sido transferido desde el tiempo de la «tradición».
Y es que esto nos afirma algo sustancial: el que obtuvo la cosa por tradición
putativa comenzó siendo un poseedor de buena fe, que no detentaba el derecho
real de dominio hasta el momento de hacerse efectiva la tradición, y es por
ello que se puede pensar que la posesión implica puramente un hecho material,
que no necesariamente signifique propiedad.
Afirma Albaladejo, con respecto a la posesión
como poder de hecho, que «en el sentido más usual, significa señorío o poder de
hecho. Consiste la posesión en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de
que se tenga o no derecho a él. En tan sentido, posee una cosa el que la tiene
bajo su dominación.»[1] y
es que esto es cierto. Debido a que poseer el la cosa simplemente implica una
hecho material, físico, externo, de disponer la cosa y la vez usándola y gozándola,
reclamándola como propia, aun sin título. Para cierto sector de la doctrina, la
posesión implica puramente un hecho y no derecho, debido a que se requieren de
acciones declarativas, post facto a cumplirse el tiempo para prescribir
adquisitivamente. El otro sector sostiene que como la acción es la otra cara de
la moneda del derecho y como la posesión implica acciones posesorias, basando
su argumento en este criterio para afirmar que es un derecho por sus acciones
posibles, pero esto no es del todo correcto ya que existen obligaciones
naturales que no cuentan con la posibilidad de ser reclamos a través de
legitimas acciones.
Otro
fuerte argumento, pero este perteneciente al derecho penal, es el que el doctor
Jorge Zavala Baquerizo defiende, basándose en los criterios de Soler, sobre que
debe entenderse por propiedad en los delitos contra la propiedad. El catedrática
sostiene que más allá del derecho de dominio, la propiedad debe asimilarse como
un hecho físico y material, no como un derecho, porque parecería imposible
imaginar que alguien por ejemplo hurte el derecho de usufructo de un tercero. Lo
que sucede en el hurto, por ejemplo, es que se viola la esfera de custodia del
que posee la cosa, sea como propietario, tenedor o poseedor, para sustraerla
fraudulentamente con el ánimo de apropiarla. Tanto que en circunstancias,
cabría la titularidad de la acción penal propuesta por la victima mediata. Finalmente,
se sujeta que puede existir un disposición material legítima, por parte de
quien es el poseedor, por ejemplo transformar la cosa, lo que no implica
detentar un derecho de dominio como tal.