lunes, 19 de mayo de 2014

La Posesión como un hecho

El título VI de las institutas de Iustiniano, trato sobre «de usucapionibus et longi temporis possesionibus», que en español se traduce como de las usucapiones y de las posesione y de las posesiones de largo tiempo, para explicar un caso particular sobre la posesión duradera. El caso dice que si alguien, sea por donación, por venta o cualquier otra causa justa –cualquier acto de enajenar un bien ajeno a otro- recibe en buena cosa de quien pensaba ser su verdadero dueño, puede adquirir la cosa por el uso de un año en todos  los países si es mueble, y por dos años y solo en roma si es inmueble. Esto sucede para evitar la incertidumbre del derecho de dominio. Y es que a breves rasgos, vale señalar que se refiere a una tradición putativa hoy aceptada por nuestro código civil, la cual si bien no transmite el dominio, por el principio de que nadie transmite mas derechos de los que dispone, abre la posibilidad de que el prescriba adquisitivamente la cosa, entendiéndose como haberse sido transferido desde el tiempo de la «tradición». Y es que esto nos afirma algo sustancial: el que obtuvo la cosa por tradición putativa comenzó siendo un poseedor de buena fe, que no detentaba el derecho real de dominio hasta el momento de hacerse efectiva la tradición, y es por ello que se puede pensar que la posesión implica puramente un hecho material, que no necesariamente signifique propiedad.
 Afirma Albaladejo, con respecto a la posesión como poder de hecho, que «en el sentido más usual, significa señorío o poder de hecho. Consiste la posesión en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él. En tan sentido, posee una cosa el que la tiene bajo su dominación.»[1] y es que esto es cierto. Debido a que poseer el la cosa simplemente implica una hecho material, físico, externo, de disponer la cosa y la vez usándola y gozándola, reclamándola como propia, aun sin título. Para cierto sector de la doctrina, la posesión implica puramente un hecho y no derecho, debido a que se requieren de acciones declarativas, post facto a cumplirse el tiempo para prescribir adquisitivamente. El otro sector sostiene que como la acción es la otra cara de la moneda del derecho y como la posesión implica acciones posesorias, basando su argumento en este criterio para afirmar que es un derecho por sus acciones posibles, pero esto no es del todo correcto ya que existen obligaciones naturales que no cuentan con la posibilidad de ser reclamos a través de legitimas acciones.
Otro fuerte argumento, pero este perteneciente al derecho penal, es el que el doctor Jorge Zavala Baquerizo defiende, basándose en los criterios de Soler, sobre que debe entenderse por propiedad en los delitos contra la propiedad. El catedrática sostiene que más allá del derecho de dominio, la propiedad debe asimilarse como un hecho físico y material, no como un derecho, porque parecería imposible imaginar que alguien por ejemplo hurte el derecho de usufructo de un tercero. Lo que sucede en el hurto, por ejemplo, es que se viola la esfera de custodia del que posee la cosa, sea como propietario, tenedor o poseedor, para sustraerla fraudulentamente con el ánimo de apropiarla. Tanto que en circunstancias, cabría la titularidad de la acción penal propuesta por la victima mediata. Finalmente, se sujeta que puede existir un disposición material legítima, por parte de quien es el poseedor, por ejemplo transformar la cosa, lo que no implica detentar un derecho de dominio como tal.




[1]Manuel Albaladejo  Instituciones de derecho civil. Pag.33